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CE-11001-03-15-000-2011-00386-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00386-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente contra fallo de tutela Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende dejar sin efectos la providencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “A”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN contra el Ministerio accionante. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005,

MP. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00386-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - G.I.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -G.I.T. GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA-, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el señor Ariel Garcés Castrillón, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - G.I.T. GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA -, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el señor Ariel Garcés Castrillón, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ariel Garcés Castrillón instauró acción de tutela contra la NaciónMinisterio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo - Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia - con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionante al expedir la Resolución No. 096 de 2009, por medio de la cual se revocó la pensión reconocida al señor

Garcés Castrillón. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de junio de 2010, negó por improcedente la acción incoada. En oportunidad para hacerlo, el señor Ariel Garcés Castrillón impugnó dicha providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia

del 19 de agosto de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que ordenó al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno Gestión Pasivo de Puertos de Colombia que “… REANUDE el pago de la pensión a favor del señor Ariel Garcés Castrillón, incluyendo las mesadas dejadas de pagar a partir de la ejecución de los actos revocados transitoriamente”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se revoque el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado, por cuanto desconoció la aplicación de la Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e) y el Decreto No. 287 de 1991, emitido por el Gobierno Nacional, que aprobó el Acuerdo No. 016 de 1990, emanado de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, al disponer el pago de una pensión reconocida por la empresa en mención, revocada como consecuencia de la aplicación de la Resolución No. 000096 de 2009, que culminó la actuación administrativa de revisión integral de pensión de ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN, en donde se aplicó la Ley 797 de 2003,

artículo 19, en armonía con lo previsto en el Decreto No. 1 de 1984, artículos 14, 28, 34, 35 y 74, así como en las directrices contenidas en la sentencia C-835 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, por lo cual, se colige que la sentencia de

segundo grado, ordenó el reconocimiento de sumas ilegales que carecen de justo título”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del primero de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 125).

C. Oposición El doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en calidad de magistrado del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, presentó un informe sobre los hechos objeto de estudio en la presente acción de tutela, y manifestó que no es viable que mediante el ejercicio de la acción de tutela se busque revocar o modificar una sentencia de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha establecido para estos casos el mecanismo de la revisión por parte de la Corte Constitucional, el que además de excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela, busca unificar la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales y evitar la prolongación indefinida del conflicto.

El señor Ariel Garcés Castrillón, por medio de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos en la sentencia C590 de 2005, pues se pretende controvertir una sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - G.I.T. GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA-, pretende que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 19 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección “A”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN contra el accionante, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenó que se reanude el pago de la pensión a favor del señor GARCÉS CASTRILLÓN, incluyendo las mesadas dejadas de pagar a partir de la ejecución de los actos revocados. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de

procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la

prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende dejar sin efectos la providencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “A”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN contra el Ministerio accionante, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenó que se reanude el pago de la pensión a favor del señor GARCÉS CASTRILLÓN, incluyendo las mesadas dejadas de pagar a partir de la ejecución de los actos

revocados. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela. El artículo 33 del Decreto 2591 de 19917, dispone para efectos de la revisión, que se designaran dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las tutelas que habrán de revisarse, o lo podrá solicitar cualquier magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo, si consideran que la revisión de un fallo de tutela puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. El mecanismo que ha dispuesto la Constitución para el examen de las decisiones tomadas por los jueces constitucionales es la Revisión, la cual únicamente puede ser ejercida por la Corte Constitucional como última autoridad en conocer de las acciones de tutela, según lo ha precisado dicha Corporación, en los siguientes términos: “(…) Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la sentencia SU1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la

jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente”8. De otra parte, precisa la Sala que si bien el Ministerio accionante interpuso la presente acción de tutela también contra el señor ARIEL GARCES CASTRILLÓN, lo cierto es que de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares sólo procede cuando: a) aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación; b) aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud; c) aquél contra quien se hubiere hecho 7 ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8 Sentencia T-104/07, de 15 de febrero de 2007, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis

la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos; d) la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; e) cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; f) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución; g) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma; h) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas; o i) cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción; situaciones que no se presentan en el caso bajo estudio, por lo que esta Corporación negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGANSE POR IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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