CE-11001-03-15-000-2011-00387-00(AC)-2011
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00387-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00387-00(AC)
Actor: SOCIEDAD CLINICA IBAGUE S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Clínica de Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
La pretensión se formuló así:
“(…) SOLICITO SEÑORES MAGISTRADOS, SE TUTELEN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS A MI MANDANTE,
ORDENANDO DEJAR SIN EFECTOS LA ACTUACION (sic)
SECRETARIAL DE NOTIFICACION (sic) DE SENTENCIA DEL
JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, DE FECHA 1 DE
FEBRERO DE 2010 PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACION (sic) DIRECTA RADICADO BAJO EL NUMERO 73001 3331 004 2007 00147 00 Y EN SU DEFECTO SE REALICE LA
NOTIFICACION (sic), CUMPLIENDO CON LOS LINEAMIENTOS
LEGALES”.
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: - Que los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Clínica Ibagué S.A., Cafesalud EPS, Clínica Nueva de Ibagué, para que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento del menor Andrés Santiago Martínez Rivera. -Que mediante sentencia del 1 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demada. -Que la notificación por edicto de la mencionada sentencia no se surtió en debida forma, por cuanto se omitió mencionar a todos los demandantes y demandados. -Que el apoderado de la Clínica Ibagué S.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fijación del edicto del 5 de febrero de 2010 por indebida notificación. -Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 13 de mayo de 2010, declaró infundada la petición de nulidad, toda vez que en el edicto se identificó en forma correcta el proceso. -Que el apoderado de la Clínica Ibagué S.A. impugnó la decisión del Juzgado. -Que, mediante providencia del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia recurrida, por considerar que “es claro que no es requisito sine qua non de la notificación por edicto, mencionar la totalidad de los
demandantes y demandados, ni tampoco lo es, indicar los veintitrés(23) dígitos del numero de radicación; la norma expresa que solo es obligatorio señalar la información necesaria para identificar y distinguir un proceso de otro, por lo que en el caso concreto, no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa alegados por el recurrente.” -Que la actuación secretarial del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué se alejó de los procedimientos legales y vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad demandante.
C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, manifestó que la actuación adelantada por el actor es una maniobra dilatoria para que el proceso sea retrotraído y, así, poder interponer el recurso de apelación que dejó de promover por vencimiento de términos.
Hizo alusión a jurisprudencia de esta Corporación1 y resaltó las exigencias que se deben cumplir para identificar plenamente un proceso de otro, entre las que mencionó el código único de radicación, la Corporación que profiere la decisión, determinación del magistrado y la designación de la naturaleza o asunto de controversia. Reiteró que no es requisito sine qua non de la notificación por edicto que se mencionen los 23 dígitos del número de radicación, ni la totalidad de los demandantes, sino, los datos necesarios para identificar y distinguir un proceso de otro. Por último, sostuvo que no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa como lo enunció la accionante.
- Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué El Juez Cuarto Administrativo de Ibagué, doctor Miguel Angel Aguiar Delgadillo, se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Dijo que la actora pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia.
Adujo que basó su decisión en las normas aplicables al caso concreto, razón por la que consideró que el despacho no incurrió en vía de hecho y que, por el contrario, el apoderado de la accionante, por negligencia, dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, pidió que se despache desfavorablemente el amparo constitucional solicitado y que se le remita copia de la decisión que resuelva la presente acción constitucional.
D. Intervención de los terceros con interés directo - La Nación – Ministerio de la Protección Social El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social pidió que se exonere al Ministerio de toda responsabilidad, pues existe falta de legitimación en 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. 19 de Febrero de 2004. la causa por pasiva, toda vez que no amenazó o violó derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades2, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20063, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i)
defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto La entidad actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la decisión del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa incoado por los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Clínica Ibagué S.A., Cafesalud EPS y la Clínica Nueva de Ibagué. Para decidir la presente acción, la Sala determinará, en primer lugar, si en realidad fue irregular la aludida notificación y si hay lugar a dejarla sin efecto como lo pretende la parte accionante, para luego de ello establecer si, consecuencialmente, debe dejarse sin efectos la providencia atacada. El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión que a dicho ordenamiento prevé el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: “1. La palabra edicto en su parte superior. “2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. “El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Según el apoderado de la Clínica Ibagué S.A., la diligencia de notificación por edicto se surtió en forma indebida, por cuanto se omitió mencionar a todos los demandantes y demandados. Que esa irregularidad habría configurado el defecto en que, asevera, incurrió dicha notificación. Al respecto, se observa que el edicto cuestionado contiene los siguientes datos de identificación del proceso (fl. 2 cuaderno principal):
“EDICTO
EL SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE IBAGUE TOLIMA, HACE SABER Que en el proceso por ACCION DE REPARACION DIRECTA radiación (sic) No. 00147-2007, siendo demandante LUIS (sic) EDUARDO RIVERAJORGE ENRIQUE MARTINEZ Y OTROS y demandado, EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS, con fecha primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), se
dictó la sentencia respectiva. Para notificar la providencia que antecede, a quienes no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO, en un lugar público de la Secretaría del Juzgado, por el término de tres (3) días, hoy cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 8:00 de la mañana”. Observa la Sala que la notificación cuyo procedimiento cuestiona el apoderado de la Clínica Ibagué S.A. no desconoció el derecho al debido proceso de la parte demandada de la acción de reparación directa, pues en el respectivo edicto no fueron desatendidos los requisitos o las formas propias que para ese acto procesal exige el Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que si bien el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de que en el edicto conste la indicación de los nombres del demandante y del demandado, no es cierto que también exija, como lo pretende la accionante, que cuando una de las partes, demandante o demandada, se encuentre integrada por varias personas, deba necesariamente indicarse en ese edicto el nombre de todas las partes que figuran en el proceso, pues cuando dichas partes están integradas por varias personas, basta o es suficiente que se designe a la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” sin que pueda considerarse ilegal o irregular la notificación. Si, por ejemplo, una de las partes estuviera conformada por diez mil demandantes, ¿tendrá el Secretario que redactar el edicto con la transcripción de todos los diez mil nombres? No. Eso no sería lógico ni coherente. Entonces, el hecho de que en las providencias judiciales se identifique un proceso
por el nombre de uno de los demandantes o demandados, y la expresión “Y otros”, no impide que las partes o los interesados se enteren del contenido de la providencia. Se reitera que, en este caso, en el edicto no sólo se identificó a la parte demandada, sino también a la parte demandante, la clase de proceso y se incluyó el número único de radicación, presupuestos que permitían la individualización del proceso. No había lugar a confusión alguna, menos si la parte aquí actora estuvo representada por abogado, profesional que se supone experto en el manejo de expedientes y de la información judicial. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, no está llamada a prosperar la tutela en cuanto a la alegada violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, como se vio, la notificación de la sentencia del 1° de febrero de 2010 no incurrió en defecto alguno, razón por la que produce plenos efectos jurídicos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por la Clínica Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo del 23 de junio de 2011, proferido en el expediente radicado con el número 2011-00387-00
Demandante: Clínica Ibagué S.A.