CE-11001-03-15-000-2011-00389-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00389-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente frente a sentencias de unificación de la Corte Constitucional De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que la accionante interpuso la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación de los ex – empleados de la Fundación San Juan de Dios, ante la falta de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para el restablecimiento de los derechos reclamados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre causales genéricas y especificas de procedibilidad de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00389-00(AC)
Actor: LILIANA VELASQUEZ LOZANO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA VELASQUEZ LOZANO, contra la Corte Constitucional - Sala Plena - y el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora LILIANA VELASQUEZ LOZANO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional – Sala Plena y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. La señora LILIANA VELASQUEZ LOZANO suscribió contrato a término indefinido con el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en virtud del cual ha venido prestando sus servicios a esta institución. 2°. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de tutela del 30 de noviembre de 1999, amparó los derechos fundamentales de la señora VELASQUEZ LOZANO y en consecuencia le ordenó a la Fundación San Juan de Dios pagar los salarios adeudados a la accionante. 3°. Por medio de fallo del 4 de febrero de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el incidente de desacato promovido por la actora contra la Fundación San Juan de Dios, resolvió negar las pretensiones, al considerar que “ya se dio acatamiento al fallo mediante Resolución No. 2380 de diciembre de 2007”. 4°. La Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda de tutela instaurada por varios empleados y ex empleados de la Fundación San Juan de
Dios, declaró terminadas el 29 de octubre de 2001 todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes para esa fecha. 5°. Afirma la accionante que la Sala Plena de la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, vulneró sus derechos fundamentales.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…tomar las medidas legales respectivas, a efectos de hacer cumplir a cabalidad el fallo de tutela, proferido por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1° de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 183).
C. Oposición El doctor JUAN CARLOS HENAO PEREZ, actuando como Presidente de la Corte Constitucional, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que no se puede controvertir un fallo de tutela mediante una nueva acción de tutela.
Adujo que la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 propendió por buscar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los exempleados y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales, y la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, en razón a lo cual, extendió “los efectos de la … sentencia … a todos los exempleados y extrabajadores de la fundación San Juan de Dios,” aclarando, en consecuencia, que “hace referencia a aquellos que interpusieron la presente
acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron.” De igual forma, afirmó que en la sentencia SU-484 del 2008 no se vulneraron derechos adquiridos ni se infringió el principio de la cosa juzgada, toda vez que: “se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada no produciría efectos frente a aquellas personas que estuvieran vinculadas a través de una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, a los cuales se les hubiere reconocido mediante fallo de tutela, entre otros, salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, defendiendo así la institución de la cosa juzgada”. (subrayas fuera de texto). Precisó que la señora Liliana Velásquez Lozano no actúo como demandante en el proceso de tutela cuya decisión de instancia fue revisada por la Corte y fallada mediante la sentencia SU-484 de 2008, ni presentó solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria de la providencia. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia, las sentencias adoptadas por la Sala de Revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sólo podrán dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad, solicitada dentro del término de ejecutoria, por violación al debido proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción, para lo cual manifestó que en el caso bajo estudio no se configuran las causales genéricas de procedibilidad, ni tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que el pronunciamiento de la Corte, más aún tratándose de un fallo de
unificación, constituye un precedente constitucional consolidado, que no es procedente atacar por vía de la acción de tutela. La Fundación San Juan de Dios, por medio de apoderado judicial, informó que la señora LILIANA VELASQUEZ LOZANO no tiene vínculo laboral vigente con el Hospital San Juan de Dios, puesto que su relación legal y reglamentaria se dio por terminada desde el día 21 de septiembre de 2001, es decir, en una fecha anterior a la sentencia SU 484 de 2008; sin embargo, manifestó que la actora se encuentra cobijada por el fallo acusado, debido a que el mismo, en su parte resolutiva se hace extensivo a todos los exfuncionarios del hospital San Juan de Dios en lo referente al reconocimiento y pago de conceptos salariales. De conformidad con los términos y parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó el pago de las acreencias a favor de la actora, en virtud de ello ordenó el pago de DIECISEIS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ( $16.422.659) por medio de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. 0378 del 16 de marzo de 2007. -Resolución No. 2380 del 23 de noviembre de 2007. -Resolución No. 0088 del 18 de febrero de 2009. Reitera que la presente acción de tutela se debe rechazar por improcedente por
cuanto ataca una decisión dictada por un órgano de cierre como lo es la Corte Constitucional. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora LILIANA VELASQUEZ LOZANO pretende que se declare que la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU - 484 de 2008 no analizó la situación jurídica de la accionante y por ello lo dispuesto en la misma no produce efectos respecto de ella, y en consecuencia se ordenen a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS o quien haga sus veces pagar a favor de la actora los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales que le adeudan. Asimismo, busca que declare sin valor ni efecto jurídico el fallo del 4 de febrero de
2008, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se dio por cumplido la sentencia de tutela dictada por ese despacho, el 30 de noviembre de 1999. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5
En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto
La accionante instauró acción de tutela contra la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte ConstitucionalSala Plena-, por medio de la cual esa Corporación, respecto a la Fundación San Juan de Dios, declaró terminadas todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes, y ordenó el pago de los valores salariales causados a favor de los exfuncionarios de la entidad, a la fecha de la desvinculación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que la accionante interpuso la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación de los ex – empleados de la Fundación San Juan de Dios, ante la falta de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para el restablecimiento de los derechos reclamados, providencia que al decir de la Corte Constitucional “excluyó de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela o de procesos laborales”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos fácticos y pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a la accionada proferir un nuevo fallo, que incluya a la accionante y
que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esa Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En lo que respecta a la tutela contra la sentencia SU-484 de 2008, el Consejo de Estado en Sala Plena ratificó la improcedencia recientemente.7 Ahora bien, si la accionante considera que se han causado salarios y prestaciones con posterioridad a su desvinculación del servicio en la Fundación San Juan de Dios, no es controvirtiendo la sentencia SU-484 de 2008 como puede obtener su reconocimiento y pago, pues esta sentencia no tiene la virtud de afectar o desconocer esos derechos, que podrían ser reclamados por las vías ordinarias. De otra parte, advierte la Sala que el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito dentro del incidente de desacato promovido por la actora, que dio por cumplida la orden dictada en la sentencia de tutela decidida por ese despacho, el 30 de noviembre de 1999, fue expedido el 4 de febrero de 2008; y la acción de tutela se instauró el 30 de marzo de 2011, es decir, después de transcurridos más de tres (3) años de haberse proferido el fallo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que respecto de dicha pretensión no se cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, esta Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. No. 25000-23-15-000-2009-00089-01, diciembre 16 de 2009, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la acción instaurada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección