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CE-11001-03-15-000-2011-00404-00(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00404-00(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE INTERESES - Como causal de pérdida de investidura / CONFLICTO DE INTERESES - Supuestos para que se configure como causal de pérdida de investidura El conflicto de intereses se presenta, cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. Así, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto al conflicto de intereses sentencias Consejo de Estado, Radicado AC-1116, M.P. Mario Alario Méndez, y del 27 de agosto de 2002, Radicado PI-043, y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 15 de abril de 2008, Radicado 1883, M.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, y

Radicado 1572, M.P. Flavio Augusto Ramírez Arce.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 294 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Congresista / CONFLICTO DE INTERESESInterés directo: Presupuestos para que se configure como causal de pérdida de investidura / CONFLICTO DE INTERESES - Razones de orden moral y económico / IMPEDIMENTO - No declaratoria constituye falta disciplinaria pero no es causal de pérdida de investidura / CONGRESISTA - Declaración de impedimento no restringe decisión de otros impedimentos / CONGRESISTA IMPEDIDO - Puede participar en la decisión de impedimentos de otros congresistas / REITERACION JURISPRUDENCIAL NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado, Sala Plena, del 27 de julio de 2010, Radicado 2009-01219(PI), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de marzo de 1996, Radicado AC-3300, M.P. Joaquín Barreto Ruiz; del 17 de octubre

de 2000, Radicado AC-1116, M.P. Mario Alario Méndez; del 23 de marzo de 2010, Radicado 2009-00198(PI), M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas; y del 11 de mayo de 2009, Radicado 2004-00043(PI), M.P. Alfonso Vargas Rincón. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - No configuración de la causal de desinvestidura. Quórum. Asistencia a sesión de decisión de asuntos al margen de la actividad propiamente legislativa / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA - La asistencia para contribuir a conformar el quórum frente a asuntos de competencia de las cámaras legislativas / CONGRESISTASDeber de asistir a las sesiones. Excepciones Esta Corporación en sentencias de 11 de marzo y abril 1º de 2003, afirmó que la sola asistencia del congresista a la sesión configuraba la causal, al contribuir a integrar el quórum decisorio, al concluir que ésta era una forma de participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración de la Corporación (…). Si bien en las sentencias transcritas se afirmaba que la sola asistencia para contribuir a conformar el quórum constituía causal de perdida de investidura, debe entenderse que ello solo opera frente a asuntos de competencia de las cámaras legislativas, esto es, los directamente relacionados con el ejercicio de su función legislativa para la formación de las leyes o actos legislativos. Por el contrario, ello no es aplicable a casos como el presente, en los que se estaba decidiendo un incidente, mal llamado

recurso de apelación, al margen de la actividad propiamente legislativa y que estaba orientado a decidir el derecho al voto del congresista. La sola presencia del congresista no era sino un desarrollo de la obligación que legalmente le corresponde en los términos del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado, Sala Plena, del 11 de marzo de 2003, Radicado 2002-0519-01(PI-947), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 1° de abril de 2003, Radicado 2002-1127((PI-058), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 23 de marzo de 2010, Radicado 2009-00198, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 116 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 124 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 268 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 269 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 270 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 145 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183.2

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Configuración: Supuestos fácticos / CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES - Se requiere que el congresista asista y participe en los debates o que asista y vote / CONFLICTO DE INTERESESNo se configura con la mera asistencia / ASISTIR Y PARTICIPARDiferencias / VOTACION - Nominal y pública / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configuró violación. Representante asistió pero no participó en el debate y discusión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Se niega la solicitada con relación al Representante Angel Custodio Cabrera Báez Para que se configure la causal de conflicto de interés es requisito sine qua non que concurran dos supuestos fácticos: a saber, que el Congresista asista y participe en los debates, o que asista y vote. Y ello es así, pues no puede perderse de vista que el proceso de pérdida de investidura ha sido considerado como un proceso disciplinario de naturaleza política, y que como tal, se rige por el principio de legalidad o de tipicidad, que impone que la conducta que se censura deba adecuarse plenamente a la descripción normativa que consagra la prohibición, la inhabilidad, la incompatibilidad o el comportamiento reprochable (…). Corolario forzoso de lo preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009, a cuyo tenor la votación se hace en forma nominal y pública, es que deba inferirse inequívocamente que si el nombre y apellidos del Representante demandado no fueron registrados, y no figuran en el listado de votaciones de la Sesión Plenaria de esa fecha, publicado en el ícono “asistencia y votaciones” en la página web de la Cámara, es porque este, aun cuando asistió, no participó en el debate ni en la votación.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00404-00(PI)

Actor: GIOVANNY GOMEZ Demandado: ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ Se decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano GIOVANNY GOMEZ contra el Representante a la Cámara por la circunscripción

electoral de Bogotá D.C., ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ.

I. LA SOLICITUD 1.1. La Causal Invocada El actor argumenta que el Representante demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, conforme al cual: «Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 14 de marzo de 2006, el ciudadano ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ resultó elegido Representante a la Cámara por Bogotá, para el período 2006-2010 por el Partido Cambio Radical. Posteriormente, en los comicios del 30 de mayo de 2010, resultó elegido Representante a la Cámara de Bogotá por el Partido de Unidad Nacional.

El Congresista ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ participó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes que se efectuó el 1º de septiembre de 2009, la cual consta en el Acta 201 publicada en la Gaceta del Congreso 991 de 5 de octubre de 2009, en la cual se debatió y votó el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, "Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional". El Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, junto con los Representantes LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS, JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ y MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, fueron objeto de un debate, en cuanto habían sido sancionados por el Partido Cambio Radical con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política. La citada sanción se impuso el 31 de agosto y fue notificada a la plenaria de la Cámara de Representantes el 1 de septiembre de 2009. Los Representantes sancionados decidieron sin mediar renuncia al partido, hacer uso de la figura del "transfuguismo" previsto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, con el fin de evadir y eludir la sanción impuesta, y formalizaron su ingreso a las filas del Partido de la U.

Luego de haberse desarrollado un escueto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el Presidente de dicha Corporación avaló a los citados parlamentarios para participar en el debate y votación del Proyecto de Ley 138 de 2008. Una vez resuelta por el Presidente de la Cámara de Representantes, la controversia planteada acerca de la posibilidad o no que tenían los citados parlamentarios para participar en la sesión del 1º de septiembre de 2009, se dio inicio a la sesión y, seguidamente se verificó la aprobación del orden del día con 84 votos (83 a favor y 1 en contra). En ese momento, el Representante JORGE JULIAN SILVA MECHE interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Presidencia, en el sentido de permitir la participación de los congresistas mencionados. Según el acta de votación, se observa que la mayoría de los Congresistas mencionados participaron en la definición de su propia situación jurídica, actuando como juez y parte, negándose para sí mismos la aplicación de la sanción impuesta, lo que les permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley 138/2008 Cámara, 242 /2008 Senado. Sin embargo, el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ utilizando argucias, evasivas y artimañas de distracción, no participó en la votación de la apelación propuesta por el Representante JORGE JULIAN SILVA MECHE, ni se declaró impedido, a pesar de hacerse parte en el resto de las votaciones del día. En efecto, con excepción del primer tema del día que fue la aceptación de la renuncia del Representante EDGAR ULISES TORRES, el demandado participó

en la aprobación del orden del día y en la declaración de sesión permanente, evadiendo su responsabilidad de declararse impedido para participar en el debate y para votar frente al Proyecto de Ley 138/ 2008 Cámara, 242/ 2008 Senado, dado el surgimiento del conflicto de interés de carácter moral respecto de su habilitación como integrante con voz y voto del Partido de la U, pese a la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, que para ese momento estaba produciendo efecto. Pese a que los Representantes ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS, JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ y MARIA VIOLETA NIÑO MORALES conocían de la sanción que el Partido de Cambio Radical les impuso, actuaron en beneficio propio. El conflicto existía y era su deber declararlo, sin importar el hecho de que en un futuro se declare la irregularidad de una decisión o su inocencia. El señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ luego de la omisión de voto antes mencionada y de no declarar su impedimento, siguió participando en la sesión, es decir que votó la declaratoria de sesión permanente, los impedimentos impetrados por unos Congresistas y el informe de conciliación. El demandado violó el régimen de conflicto de intereses, porque a pesar de tener un interés directo de tipo moral, respecto de la apelación de la decisión de la Presidencia, se sustrajo de su obligación de poner esa circunstancia en conocimiento de la Plenaria, intentando con argucias, evasivas y artimañas de

distracción, legitimar su comportamiento porque no votó, cuando se demuestra con claridad que estuvo presente en toda la sesión y que su participación pasiva o de mera presencia, permitió conformar el quórum y validar una decisión. 1.3. Pruebas anexas A la solicitud de pérdida de investidura se acompañaron pruebas documentales. Entre ellas, se destacan las siguientes, por resultar pertinentes para el examen de los cargos: 1.3.1. Para probar la calidad de Congresista del demandado: Certificación 0404/2010 de 31 de agosto de 2010 en que el Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que de acuerdo con el Acta de Sesión de Instalación del Congreso 313 de 24 de agosto de 2006, figura el señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ tomando posesión de su cargo el 20 de julio de

2006. Asimismo hace constar que el señor CABRERA BAEZ fue elegido por segunda vez, para el período constitucional 2010-2014., tomando posesión de su cargo el día 20 de julio de 2010, según consta en Acta de la sesión Plenaria de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 505(fl. 22) Certificación de 7 de octubre de 2010 en que la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral hace constar que mediante Resolución 1675 de 13 de julio de 2010, el CNE declaró elegido Representante a la Cámara por Bogotá al señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, para el período constitucional 2010-2014.

(fl. 23) 1.3.2. Para probar los hechos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en

el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, adjuntó los siguientes documentos:

1. Comunicación N° 0027-09 de fecha 31 de agosto de 2009, por la cual los doctores AURELIO TOBON MEJIA y JAIME GONZALEZ SILVA, en sus calidades de Consejero Presidente y Consejero Secretario del PARTIDO CAMBIO RADICAL, respectivamente, remiten para conocimiento y debida aplicación ante el Presidente de la Corporación de la época, doctor EDGAR GOMEZ ROMAN, el Pronunciamiento 027 de agosto 31 de 2009, proferido por el Consejo de Control Etico de esa colectividad política, que resolvió la situación, entre otros Representantes a la Cámara, del señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, por la forma en la cual votó los impedimentos presentados por varios Representantes a la Cámara, para votar el texto del acta de conciliación del proyecto de ley del referendo en la sesión plenaria llevada a cabo en la Cámara de Representantes el 26 de agosto de 2009, en contravía del acuerdo de bancada de esa colectividad.

Al respecto resolvió: “Primero: Sancionar con la suspensión del derecho al voto, tanto en las Comisiones como en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en sesiones ordinarias y extraordinarias, por un lapso que corre entre la fecha de este Pronunciamiento y el resto del período para el que fueron elegidos con el aval del Partido CAMBIO RADICAL, a los señores Representantes

ANGEL CUSTODIO CABRERA, MARIA VIOLETA NIÑO, FELIPE FABIAN

OROZCO, EDGAR EULISES TORRES, JOSE IGNACIO BERMUDEZ y LUIS

FELIPE BARRIOS BARRIOS.

Segundo: Notificar a los citados Representantes el contenido íntegro de este Pronunciamiento en forma inmediata, advirtiéndoles que conforme a los Estatutos del Partido, contra ella cabe el recurso de apelación ante el Comité Central del mismo, en un término de cinco (05) días.

Tercero: Poner este Pronunciamiento en conocimiento del Señor Presidente de la H. Cámara de Representantes y por su medio, en manos de los señores miembros de la Mesa Directiva de la misma Corporación, para todos los fines que se derivan de su contenido.

Cuarto: Comuníquese este Pronunciamiento al Presidente del Comité Central del Partido, al Representante Legal y Secretario Ejecutivo del mismo y a la señora Veedora del mismo Partido.

Quinto: Anótese la parte resolutiva de este Pronunciamiento en la hoja de vida de cada uno de los sancionados”.

2. Comunicación SG-2009-009 de fecha agosto 31 de 2009, por la cual el Secretario General del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, Partido de la U, doctor MARIO SOLANO CALDERON remite ante el Presidente de la Corporación de la época, doctor EDGAR GOMEZ ROMAN, la Resolución No 247 del 30 de agosto de 2009, por la cual se acepta el ingreso al partido de la U” (sic), entre otros congresistas, del Representante a la Cámara, doctor ANGEL

CUSTODIO CABRERA BAEZ.

3. Comunicación SG-2009-010 de fecha septiembre 01 de 2009, por la cual el Presidente del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, Partido de la U, doctor

MARIO SOLANO CALDERON, ratifica ante el Presidente de la Corporación de la época, doctor EDGAR GOMEZ ROMAN, que los H. Representantes: ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS Y JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ, son miembros de dicha bancada conforme a lo previsto en el Acto Legislativo N° 01 de 2009”. 1

4. Copia auténtica de la Gaceta del Congreso 991 2 de 5 de octubre de 2009 en que se publicó el Acta 201 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 1º de septiembre de 2009. (fl. 24-87).

5. Tres (3) CDs 3 que contienen la grabación de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2009.

II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 5 de abril de 2011 (Fl. 90), y notificada el 28 de abril inmediato (Fl. 100), el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ la contestó, a través de apoderado, en los términos siguientes: 2.1. A los Hechos No es cierto que el Congresista CABRERA BAEZ hubiera perdido su derecho a voto, pues el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0209 de 9 de febrero de 2010, dejó sin efectos la sanción impuesta por el Consejo de Control

Etico del Partido Cambio Radical el 31 de agosto de 2009. En consecuencia, el doctor CABRERA BAEZ no había perdido su derecho al voto, entre otros motivos, porque para el 1º de septiembre de 2009, la sanción a que se refiere el demandante no se encontraba ejecutoriada y nunca lo estuvo, como quiera que la misma fue impugnada y se dejó sin efecto mediante la Resolución 0209 de febrero 9 de 2010. Tampoco es cierto que el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ haya realizado un "acto transfuguista" como se afirma en la demanda;

1. Fls. 272 2 Fls. 24 a 87 3 Fl 88 sino que simplemente ejerció el derecho que le otorgó el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2009, lo cual ocurrió a partir del 30 de agosto de 2009.

El doctor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ no participó de ninguna manera en la votación de la apelación interpuesta por el Representante JORGE JULIAN SILVA MECHE y se advierte, además, que no hizo quórum en la misma. No es cierto que se haya valido de argucias, evasivas ni artimañas, pues el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, no participó en el "debate" (porque dicho debate jamás se sucedió), ni en la votación del recurso de apelación. 2.2. A los cargos 2.2.1. Excepción de “inexistencia del conflicto de intereses por participar pasivamente en la votación que resolvió la apelación interpuesta por el

Representante JULIAN SILVA MECHE”. Precisa que la habilitación de los congresistas para intervenir en la sesión plenaria del 1° de septiembre de 2009 de la Cámara de Representantes, que habían sido aceptados en el Partido de la U, entre estos el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, no fue una situación que se encontrara prevista en el orden del día para esa fecha, sino que fue algo accidental y accesorio, por lo que ni el demandado ni los otro cuatro congresistas que se encontraban en la misma situación, tenían conocimiento de que el tema iba a ser abordado por la Mesa Directiva y adicionalmente resuelto por la Presidencia, como en efecto ocurrió. Tal circunstancia impedía que anticipadamente, por desconocerse que el tema se iba a resolver, se hubiese podido manifestar impedimento alguno, lo que tampoco fue posible indicar con posterioridad, por cuanto una vez interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de Presidencia que los habilitó, nunca se abrió debate alguno, sino que se procedió inmediatamente a la votación para resolver el recurso, por lo que el demandado se abstuvo de votar. Por lo anterior, el Representante ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ no participó en el debate de la moción de orden formulada por el Representante JORGE JULIAN SILVA MECHE para apelar la decisión del Presidente de la Mesa Directiva, no votó la apelación, ni hizo parte del quórum de la misma, como consta en la planilla contentiva de la apelación. Del Acta 201 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes realizada el

1º de septiembre de 2009, se puede observar que el demandado no votó para la resolución del recurso, ni participó en el debate del mismo. Sostiene que para que pueda hablarse de la existencia del conflicto de intereses, como mínimo debe probarse que el congresista efectivamente participó en los debates y en la votación del respectivo caso en que, según el actor, se materializaba el choque entre intereses privados e intereses generales, pues si nada de ello ocurre, es apenas obvio concluir que ningún atentado contra la ética congresional comete el parlamentario respectivo, a quien no podría despojársele de su investidura por ello, pues correspondería a una medida altamente desproporcionada. Manifiesta que resulta razonable la exigencia de que el congresista haya, como mínimo, intervenido en los debates o en la votación. Para lo primero, bien puede sostenerse que si el parlamentario decide entrar en la discusión o en el debate (lo que aquí se encuentra probado que no sucedió, por no haber ocurrido debate), se está quebrantando la ética que la Constitución y la ley le demandan en su comportamiento como tal, pues si la materia le interesa a él o a alguno de sus allegados, es claro que la imparcialidad puede ser seriamente cuestionada, debido a que su motivación ya no puede estar en la justicia y en el bien común, sino en la protección o en la promoción de algún interés particular, con el agravante de que la manifestación de sus ideas va dirigida a sumar simpatizantes al proyecto, con la posibilidad de convertirse en un factor multiplicador para sumar adeptos que serían seducidos por una causa que en el fuero interno del

parlamentario no se encamina a la satisfacción del interés general de los asociados. Y si efectivamente vota el congresista en quien concurre el conflicto de intereseslo que aquí tampoco sucedió- debe entenderse, con mayor razón, que el mismo ha quebrantado ese régimen y por ello debe despojársele de su investidura, por haber actuado como parte del órgano legislativo sin una motivación transparente, imparcial y clara, inspirado por el contrario en intereses personales suyos o de alguno de sus allegados. Además, porque su voto tiene la potencialidad de, sumado a los demás, hacer que un proyecto finalmente se convierta en ley de la República, o en una decisión de asunto sometido a su consideración que lo favorece quede en firme, cuyo trasfondo perniciosamente vendría a favorecer directa o indirectamente sus propios intereses o los de alguna de las personas que están dentro del grupo de sus allegados. Si el parlamentario, pese a asistir a la respectiva sesión, no participa de los debates promocionando ideas o cuestionando las de sus adversarios políticos o no hubo debate y tampoco vota por alguna de las opciones políticas sometidas a consideración de la célula legislativa, es claro que allí no puede hablarse de conflicto de intereses, así la materia sujeta a discusión tenga alguna relación con él o con alguno de sus allegados, puesto que lo sancionado con dicha institución es el quebrantamiento de la debida imparcialidad. Insiste en afirmar que la presencia del demandado en la sesión para el momento en que se decidía sobre el recurso de apelación no incidió para nada

en la decisión que tomaron los restantes miembros de la Corporación, ni contribuyó al quórum decisorio en la resolución del recurso de apelación. Adicionalmente, la presencia por sí sola del parlamentario no puede tenerse como participación pasiva en el debate y en la votación que implica la pérdida de investidura cuando media conflicto de intereses, cuando precisamente constituye un deber legal de los congresistas asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras Legislativas y las Comisiones de las cuales forman parte, tal como lo establece el artículo 268 numeral 1° de la Ley 5 de 1992; y sólo puede excusarse de votar, entre otras situaciones, cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate según el artículo 124 ibidem. Entonces, la oportunidad señalada en la ley para manifestar el impedimento por conflicto de intereses y justificar la abstención del voto no es otra que en debate. Para que se genere el conflicto de interés se requiere, la no declaración del conflicto y la intervención, o ya sea la participación en el debate, la votación o algún tipo de actuación dentro de la sesión, pero como se ha reiterado, el Representante CABRERA BAEZ no participó en el "debate", no votó, ni hizo parte del quórum decisorio ni efectuó ningún tipo de intervención. Si bien es cierto que el demandado asistió a la sesión, también lo es que se apartó completamente de los debates -si se considera que hubo debate-, de la votación y no hizo parte del quórum. 2.2.2. Excepción de “inexistencia del conflicto de interés porque lo debatido en la

sesión del 1° de septiembre de 2009 de la plenaria de la Cámara de Representantes, no aludía a un interés moral o económico del congresista demandado”. Sostiene que el conflicto de intereses ha sido determinado por el constituyente como la obligación inherente a los congresistas de "poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración". Las situaciones de carácter moral o económico que pueden llevar a configurar el conflicto de intereses están referidas a intereses particulares, bien sea del propio congresista o de sus allegados, de suerte que si los intereses involucrados traspasan esa esfera individual o personal, para focalizarse en el terreno del interés general, indudablemente no puede hablarse de conflicto de intereses, ya que la requerida colisión entre intereses particulares y generales no se produce, ciertamente por la coincidencia entre unos y otros, dirigidos en el mismo sentido, esto es el del interés general. El doctor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ en la sesión plenaria del 1° de septiembre de 2009, en la que si bien sólo hizo acto de presencia en la discusión y votación de si integraba el Partido Cambio Radical o si por el contrario era miembro del Partido de la U, y por lo mismo resultaba efectiva la suspensión del derecho al voto impuesta por el Partido Cambio Radical mediante el Pronunciamiento 027 del 31 de agosto de 2009 del Consejo de Control Etico de dicho partido, su interés para definir la exacta composición de las bancadas no

era una situación atañedera exclusivamente a él, ya que ello era también del interés de la célula legislativa, puesto que mientras ello no estuviera claro, no sería posible entrar en las discusiones y votaciones para las que había sido convocada la plenaria de la Cámara. Así, lo que se definió en ese momento, eran derechos políticos que interesaban, más que a esos colectivos políticos, a toda la Nación, la cual estaba atenta al desarrollo de esa sesión, porque allí se estaba definiendo la posibilidad de la reelección presidencial. Por lo mismo, no es posible que ahora se diga, sin más, que el parlamentario ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ omitió poner en conocimiento de la plenaria de la Cámara intereses morales propios, pues lo que estaba en juego no eran intereses subjetivos suyos, sino el interés general, inmerso en las necesidades políticas de la célula legislativa por definir la verdadera composición del Congreso, en lo que a bancadas respecta. En el caso del doctor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ no se presentó ningún conflicto de intereses, puesto que los únicos intereses debatidos en la mencionada sesión fueron de índole político, no de naturaleza moral o económica, de modo que nunca existió colisión o conflicto entre los intereses del demandado y los intereses generales, que en esta ocasión coincidieron perfectamente, por el interés que albergaba la Nación y por supuesto la plenaria de la Cámara en que se definiera la real composición de la bancada del Partido Cambio Radical y de la bancada del Partido de la U. 2.2.3. Excepción de “falta de ejecutoria y de fuerza vinculante de la decisión

contenida en el pronunciamiento 027 de 31 de agosto de 2009, emitido por el Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical”. Aduce que teniendo en cuenta que el pronunciamiento 027, por medio del cual el Partido Cambio Radical impuso una sanción de suspensión del derecho al voto, se emitió el 31 de agosto de de 2009, se advierte que conforme a los Estatutos del mismo Partido, tal como consta en el artículo cuadragésimo, la misma debió comunicarse al sancionado y notificarse al veedor del partido, sujetos procesales que se encontraban legitimados para interponer recurso de apelación ante el Comité Central del Partido, dentro de los cinco (5) días siguientes a l

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