CE-11001-03-15-000-2011-00409-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00409-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00409-00(AC)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE Se decide la acción de tutela interpuesta por la actora, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- LA COPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA “SOTRANSNORTE LTDA.”, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, al
haber incurrido en “vías de hecho”, toda vez que mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 el Tribunal en mención revocó la sentencia de primera instancia y en su defecto rechazó por improcedente la acción de cumplimiento radicada con N° 2009 – 00264. I.2Las violaciones las infiere la actora, en síntesis, de los siguientes hechos: Menciona que en desarrollo de su actividad económica, identificó la prestación ilegal del servicio de transporte público de personas en la jurisdicción de Palocabildo – Tolima, por parte de motocicletas y vehículos particulares (automóviles, camperos y camionetas), con total anuencia de las autoridades municipales competentes. Señala que en atención a las irregularidades que se presentaban en la prestación del servicio de transporte público en el municipio de Palocabildo – Tolima, elevó varias peticiones escritas al señor Alcalde Municipal, con el fin de que aplicara las sanciones previstas en el literal D del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto 2961 de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte, a los operarios que venían prestando de forma ilegal el servicio, peticiones que fueron resueltas de manera negativa. Advierte que con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2009 interpuso acción de cumplimiento en contra del municipio de Palocabildo – Tolima, cuya pretensión era la siguiente: “(…) que mediante sentencia judicial… Ordenar (ra) a la Alcaldía Municipal de Palocabildo – Tolima, representada (en ese entonces) por el señor HELMER BELTRAN RECAMAN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.267.374 del Armero – Tolima, el INMEDIATO CUMPLIMIENTO de la
ley 769 de 2002 (C.N.T), especialmente los artículos 26 y 131 literal D, concordante con el Decreto N° 2961 del 04 de septiembre de 2006, a fin de que se ejerza el control, se tomen las medidas necesarias y se impongan las sanciones establecidas frente a la prestación del servicio público de pasajeros no – autorizado por parte de motocicletas, automóviles, camperos y camionetas dentro de su jurisdicción.” Comenta que de la acción de cumplimiento radicada con N° 2009 - 0264 conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual mediante providencia de 23 de febrero de 2010 resolvió negar la acción, declarar que las súplicas de la demanda fueron satisfechas por parte de la accionada en el transcurso del proceso, y se abstuvo de condenar en costas. Menciona que en contra de la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Ibagué, el cual mediante providencia de 3 de febrero de 2010 revocó el fallo de instancia, y en consecuencia rechazó por improcedente la acción instaurada, argumentando que el actor tenía a su alcance otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, como por ejemplo las acciones de carácter policivo pertinentes.
En consecuencia solicita: “1. Que DECLAREN violados los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29) y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (Art. 209) de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima –
SOTRANSNORTE LIMITADA, por obra del JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, quienes incurrieron en “vía de hecho judicial” tanto en la ejecución del trámite de la Acción de Cumplimiento formulada contra el Municipio de Palocabildo – Tolima bajo el radicado N° 2009 -00264 – 00, como en la expedición de las sentencias de 23 de febrero de 2010 y el 03 de febrero de 20011, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, DECRETEN el amparo de los derechos fundamentales vulnerados; DEJEN SIN EFECTOS las sentencias del 23 de febrero de 2010 y del 03 de febrero de 2011 proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del procesos N° 2009 – 00264 – 00 por Acción de Cumplimiento; y DICTEN SENTENCIA DE REMPLAZO en la que se acceda a la súplica de la demanda incoada por “SOTRANSNORTE LTDA.” el 30 de octubre de 2009, ordenando al señor Alcalde Municipal de Palocabildo – Tolima: EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO de la Ley 769 de 2002 (C.N.T), especialmente los artículos 24 y 131 Literal D, concordante con el Decreto N° 2961 del 04 de septiembre de 2006, con el propósito de que se ejerza el control, se tomen las medidas necesarias y se impongan las sanciones establecidas frente a la prestación del servicio público de pasajeros no-autorizado por parte de
motocicletas, automóviles, camperos y camionetas dentro de su jurisdicción. Que de forma subsidiaria (si no se accede a lo anterior), ORDENEN al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva decretar la nulidad absoluta de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011 dentro del proceso N° 2009 -00264 – 00, y en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo en la que se revoque la sentencia proferida el 23 de enero de 2010 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, donde se acceda a la súplica de la demanda incoada por “SOTRANSNORTE LTDA” el 30 de octubre de 2009, ordenando al señor Alcalde Municipal de Palocabildo – Tolima: EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LA LEY 769 de 2002 (C.N.T), especialmente los artículos 26 y 131 literal D) concordante con el Decreto N° 2961 del 04 de septiembre de 2006, con el propósito de que se ejerza el control, se tomen las medidas necesarias y se impongan las sanciones establecidas frente a la prestación del servicio público de pasajeros no -autorizado por parte de motocicletas, automóviles, camperos y camionetas dentro de su jurisdicción.
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, PREVENGAN a las dependencias judiciales accionadas para que en ningún caso vuelva a incurrir en éstas o
en similares omisiones, so pena de ser sancionada conforme al Art. 52 del D. 2591/91, y ORDENEN la inmediata compulsa de copias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue penal y disciplinariamente la reprochable conducta de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, Doctores BELISARIO BELTRAN BASTIDAS y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, al tenor de los art. 416 de la ley 599/00 (Código Penal) y 48, numerales 1 y 63 de la ley 734/02 (Código Único Disciplinario).”
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. Mediante proveído de 15 de abril de 2011 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima, y por tener interés directo en las en las resultas del proceso, al Alcalde de Palocabildo - Tolima o quien haga sus veces.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
III.1 - Mediante oficio fechado el 24 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima contestó la demanda de tutela, manifestando que el decreto expedido por el ente territorial demandado, esto es, el Decreto 081 del 18 de noviembre de 2009 “por el cual se toman las medidas para restringir la movilización de las personas en motocicleta”, se expidió con el fin de dar cumplimiento a la
normatividad contenida en los artículos 26 y 131 literal d) de la ley 769 de 2002, relacionadas con las causales para la suspensión y cancelación de las licencias de tránsito y el Decreto 2961 de 2006 modificado por el Decreto 4116 de 2008, que se refiere a las medidas frente a las modalidades ilegales del servicio de transporte, en el sentido de regular el tema relacionado con prohibir que los vehículos particulares presten el servicio público de transporte en su jurisdicción. De otro lado, se debe aclarar que con los argumentos esbozados por el accionante, por medio de los cuales solicita que a través de la acción de cumplimiento se ordene a la entidad demandada, proceda a sancionar a los conductores de los vehículos no autorizados para prestar el servicio público de transporte, no son de recibo toda vez que el inciso 2° del artículo 9° de la ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento será improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo; de lo cual se puede inferir que la acción de cumplimiento del caso sujeto a debate es improcedente, toda vez que el demandante pudo ejercer las acciones policiales pertinentes en los casos en que se observe que se esté prestando el servicio público de transporte, por parte de los conductores de vehículos autorizados para tal fin. Tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia, se deben denegar las pretensiones de la demanda. III.2 – El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante oficio
de 26 de mayo de 2011, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la misma es improcedente ya que la demanda se dirige en contra de una providencia judicial, y lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia del funcionario judicial, y en procura del principio de seguridad jurídica, al dictar sentencia de primera instancia hubo pronunciamiento de fondo denegando las pretensiones respecto de la demanda, al solicitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2008, al considerar que estas normas consagraban un mandato de acción específico a las entidades municipales y distritales frente a la prestación ilegal del servicio de transporte en cada una de sus jurisdicciones, y en el caso concreto el municipio de Palocabildo expidió el decreto 081 de 2009 “por medio del cual se adoptaron medidas para restringir la movilización de personas en motocicleta, con lo cual se estima que la entidad territorial demandada adoptó las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros con el fin de dar por terminado el transporte ilegal en motocicletas en su jurisdicción. Así las cosas no se observó vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que se considera que la acción de tutela es improcedente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente
señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. Pretende la actora a través de la presente acción de tutela que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia se deje sin efectos las providencias de 23 de febrero de 2010 y de 3 de febrero de 2011 proferidas por las autoridades demandadas dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado con N° 2009 – 00264. IV.2 - Sea lo primero advertir que en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004 - 00308 Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el
derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Aunado a lo anterior, de las providencias cuestionadas se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre esa clase de acciones, por lo que no se observa que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son las providencias de 23 de febrero de 2010 y de 3 de febrero de 2011 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se denegará la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DENIÉGASE por improcedente. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591
de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio del año 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente