CE-11001-03-15-000-2011-00411-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00411-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00411-00(AC)
Actor: VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor VICENCIO ERNESTO
ORTIZ CADENA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El Señor VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionala fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4659 del 28 de octubre de 2008, por medio de la que fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante auto del 18 de mayo de 2009 rechazó la demanda, al considerar que no cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009. Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en providencia del 26 de noviembre de 2009, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. Comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada, el accionante solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Audiencia que se celebró el 11 de febrero de 2010. Una vez celebrada la audiencia de conciliación, se interpuso nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de marzo de 2010 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual confirmó la decisión apelada mediante auto del 2 de septiembre de 2010.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 18 de mayo de 2009 y del 26 de noviembre de 2009, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-702-2009000003-00. Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Bogotá D.C., -Sección Segunda-, que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiera el auto admisorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 11001-33-31-702-2009-000003-00”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de abril de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 42).
C. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que la acción de tutela se presentó un año y cuatro meses después de la ejecutoria del auto de segunda instancia que confirmó la decisión que rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“D” guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda se tiene que, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno, las providencias proferidas el 18 de mayo de 2009 y el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la ausencia del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1285 de 2009.
La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la
prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad 6 Sentencia T-522 de 2001. jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se confirmó la providencia del 18 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el sentido de rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por considerar que “…adolece de uno de los presupuestos de procedibilidad como lo es la conciliación prejudicial…”, fue dictada el 26 de noviembre de 2009, y la acción de tutela se instauró el primero (1º) de abril de 2011, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor VICENCIO ERNESTO ORTIZ CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección