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CE-11001-03-15-000-2011-00423-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00423-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No remplaza mecanismos ordinarios de defensa En el sub examine se observa que la providencia del 12 de mayo de 2010 era susceptible de recurso de apelación, mecanismo que no fue agotado por el demandante. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00423-00(AC)

Actor: JOSE SILVIO ORTIZ URBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Silvio Ortiz Urbano contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos

fundamentales del debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “1. Tutelar los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional) (sic), vulnerado con el fallo de fecha Doce (12) de mayo de 2010, derecho que resultó violado por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Pasto, al incurrir en vía de hecho esgrimiendo un argumento en contra de mis intereses y derechos, que no había sido objeto de controversia en ninguna de las instancias, como es la presunta constitucionalidad del Decreto 335 de 1992.

2. Tutelar el derecho a la igualdad de mi poderdante, ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito, tal y como fue ordenado en mandamiento de pago de fecha 07 de mayo del 2009 y en igualdad a los reconocimientos hechos por los diferentes Despachos judiciales a los cientos de retirados y pensionados de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares en condiciones similares, a quienes se ha reconocido el derecho con la reliquidación de su asignación de retiro por haber cambiado su base prestacional y en virtud de la sentencia de fecha20 (sic) de Nero (sic) del 2006 Y (sic) proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Nariño.

3. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar los valores adeudaos o pendientes de pago a mi poderdante por concepto de Prima de Actualización, entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, con aplicación de lo dispuesto en el

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante a partir del 1 de enero de 1996, en el porcentaje que resulte de computar la Prima de Actualización o cambio de la base prestacional al 01 de enero de

1996.

5. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de las diferencias mensuales causadas y no pagadas entre 1 de enero de 1996 y la fecha en la que se incorpore a la nómina respectiva el porcentaje de reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho mi poderdante, como resultado del cómputo, a partir de esa fecha, de la Prima de Actualización. Las diferencias así obtenidas deberán ser liquidadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Ruego a los Señores Magistrados dar el correspondiente trámite a la presente tutela, y despachar favorablemente mis pretensiones en aras del derecho”.

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: - Que el señor José Silvio Ortiz Urbano es retirado de las Fuerzas Militares, con asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - Que, mediante sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar los valores que, por concepto de Prima de Actualización, desde la

expedición del Decreto 335 de 1992 y la reliquidación de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la prestación. - Que en cumplimiento parcial de la sentencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución No. 1264 del 26 de abril de 2006, mediante la que reconoció la suma de $4’608.479, a favor del actor. - Que esa suma no satisfizo de manera integral la condena proferida contra la demandada, pues adoptó un sistema de liquidación diferente al establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Que por esa razón, el actor promovió demanda ejecutiva, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, que el 7 de mayo de 2009, profirió el mandamiento de pago. - Que el 9 de febrero de 2010, la entidad demandada propuso excepciones contra el mandamiento. - Que el 12 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto declaró probada la excepción de pago de la obligación. - Que el Juzgado no efectuó un análisis de fondo al proceso ejecutivo, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

C. Intervención del demandado - Juzgado Tercero Administrativo de Pasto El doctor Marco Antonio Muñoz Mera, Juez Tercero Administrativo de Pasto, pidió que se declarara improcedente la tutela.

Dijo que en el sub examine la acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor no ejerció los medios que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos invocados. Que contra la sentencia del 12 de mayo de 2010

procedía el recurso de apelación, que no fue interpuesto por el demandante.

D. Intervención de los terceros con interés directo  Caja de Retiro de las Fuerzas MIlitares El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declarara improcedente la tutela.

Dijo que el fallo del 12 de mayo de 2010 no fue objeto de recurso alguno por parte del actor, circunstancia que la torna improcedente. Manifestó que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, razón por la que el actor no puede utilizar este mecanismo residual y subsidiario para remediar su incuria.

II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.

No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, una vez visto el escrito de tutela y revisado el expediente, la Sala observa que, pese a que el actor dirigió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, no existe

una actuación judicial ejecutada o alguna omisión que pueda endilgarse a esa Corporación Judicial y que afecte los derechos fundamentales del demandante, razón por la que se desvinculará a ese Tribunal de la presente acción de tutela. En efecto, la providencia controvertida por el accionante es la proferida el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja se Retiro de las Fuerzas Militares, en el proceso ejecutivo iniciado por el actor contra esa entidad. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. En el sub examine se observa que la providencia del 12 de mayo de 2010 era susceptible de recurso de apelación, mecanismo que no fue agotado por el demandante. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si existieron recursos ordinarios y extraordinarios para defender los derechos ahora invocados, no puede ejercerse la acción de tutela

como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los procedimientos que han establecido las normas procesales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DESVINCULASE al Tribunal Administrativo de Nariño de la acción de tutela de la referencia.

2. DENIEGANSE las pretensiones de la acción interpuesta por el señor José Silvio Ortiz Urbano contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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