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CE-11001-03-15-000-2011-00424-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00424-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Recursos / RECHAZO DE DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia de la tutela En el sub lite se observa, que el demandante no contaba con otro medio de defensa judicial frente a la decisión que rechazó de plano la Acción de Cumplimiento instaurada, pues el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece expresamente que “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante no contaba con otro medio de defensa judicial, se habilita la procedencia de la presente Acción de Tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00424-00(AC)

Actor: JOSE ALEJANDRO HOFMANN DEL VALLE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela presentada por el señor José Alejandro Hofmann del Valle contra los Autos del 23 de noviembre de 2010 y

del 24 de febrero de 2011, proferidos por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las Autoridades accionadas, al remitir por competencia una Acción de Cumplimiento después de su admisión, y al ser rechazada de plano en virtud del incumplimiento de un requisito que en su criterio, se encontraba satisfecho. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1 El 8 de octubre de 2010 dirigió seis derechos de petición a las Universidades Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Nacional y Pedagógica de Colombia, con el objeto de obtener respuesta de las siguientes preguntas: “a) ¿cuantos estudiantes tienen con y en situación de discapacidad? y b) ¿Por qué presentaban serias barreras de accesibilidad y que habían hecho para eliminarlas de acuerdo a la normatividad vigente?”, sin que hubiera recibido respuesta oportuna de ellos. 2.2 Encontrándose en su criterio agotado el requisito de procedibilidad relacionado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el 3 de noviembre de 2010 interpuso Acción de Cumplimiento contra las Instituciones Educativas señaladas,

por su flagrante violación de la normatividad sobre discapacidad. 2.3 De la Acción conoció inicialmente el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, quien el 4 de noviembre de 2010 admitió la demanda y corrió traslado a las partes para que procedieran a su contestación. Señaló el actor, que algunas Universidades ejercieron su derecho de defensa de manera extemporánea, haciendo caso omiso a los términos impuestos por el Juez. 2.4 Agotado el anterior término procesal, el Juzgado ordenó a través de Auto de 23 de noviembre de 2010, remitir por competencia la Acción de Cumplimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remisión que en su sentir se efectuó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la demanda ya se encontraba admitida y se había surtido el término de traslados a las partes para contestar. 2.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 24 de febrero de 2011, rechazó de plano la demanda bajo el argumento que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no se había cumplido. 2.6 Sostiene el accionante, que los operadores judiciales incurrieron en vía de hecho por los defectos procedimental y fáctico, por las siguientes razones: 1) el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá remitió por competencia la Acción de Cumplimiento de manera extemporánea, desconociendo el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y 2) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

restringió indebidamente el derecho de defensa al rechazar de plano la demanda en un momento procesal inapropiado, pues ya se había surtido el examen de admisibilidad y competencia, y aunado a ello, ya se habían recibido los escritos de contestación de la demanda. 2.7 En su sentir, se desconoció el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que señala que “… para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión…”, pues en aplicación de dicho precepto, las actuaciones surtidas en el Juzgado como la admisión de la demanda y el traslado a las partes debían permanecer con plena validez y eficacia, inclusive ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que no ocurrió; y además, se vulneró su derecho de defensa, teniendo en cuenta que el Tribunal no le concedió la oportunidad de interponer recurso alguno, frente al auto que rechazó de plano la demanda. 2.8 En virtud de lo reseñado solicita, que se dejen sin efecto los Autos del 23 de noviembre de 2010 y del 24 de febrero de 2010 proferidos por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordene a éste último, reabrir el proceso y desarrollar las instancias procesales legalmente establecidas dentro de la Acción de Cumplimiento. Asimismo pide, que se ordene la remisión de la totalidad del expediente que reposa en el Tribunal.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Las Universidades Pedagógica Nacional y el Colegio Mayor Nuestra Señora

del Rosario contestaron la Acción de Tutela, remitiéndose a lo manifestado dentro de la Acción de Cumplimiento objeto de censura. 3.2 Universidad Pontificia Javeriana. Se opuso a los hechos de la Tutela, manifestando que no hizo caso omiso del término concedido por el Juez para contestar la demanda, pues aclaró, que fue notificada por aviso de ella, y al ser ésta una notificación indebida, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa. Por tanto solicitó, negar el amparo deprecado, por ser abiertamente improcedente respecto de dicha Universidad. 3.3 Universidad Externado de Colombia. Señaló, que en asunto bajo estudio, no se evidencia trasgresión del derecho fundamental invocado o que se hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, como quiera, que los proveídos objeto de censura fueron proferidos conforme a las normas Constitucionales y legales aplicables al caso concreto, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, con apoyo de las pruebas allegadas y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de la Acción de Cumplimiento; lo que permite inferir, que no se presenta una actuación arbitraria o abusiva del Juez de conocimiento. Por otra parte precisó, que la afirmación del accionante según la cual, la Universidad contestó la Acción de Cumplimiento de manera extemporánea carece de total sustento jurídico y fáctico, en razón a que la demanda fue notificada mediante oficio de 18 de noviembre de 2010 y la respuesta fue radicada el 23 de

noviembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los 3 días hábiles dispuestos en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997. Finalmente y en relación con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sostuvo, que no se cumplió por parte del demandante, en consideración a que el derecho de petición que radicó en la Universidad no solicita el cumplimiento de una obligación legal, sino que contiene una solicitud de información que no puede tomarse como cumplimiento del requisito de renuencia. En virtud de lo expuesto solicitó, que se declaren infundadas las pretensiones de la presente Acción de Tutela. 3.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló, que la decisión contra la cual se ha interpuesto la presente Acción Constitucional tuvo lugar, toda vez que el actor no formuló petición alguna al ente demandado mediante la cual se determine la existencia de la renuencia, dando lugar al rechazo de plano de la demanda. De otro lado manifestó, que no puede remitir el expediente en el cual se tramitó la Acción de Cumplimiento toda vez, que de acuerdo con el informe presentado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el mismo no apareció en el archivo. Sobre este aspecto aclaró, que ya se formuló la respectiva denuncia por pérdida del expediente, y procederá a ordenar la reconstrucción del mismo. Sin embargo considera el Colegiado, que para la elaboración de la tutela el demandante tuvo a la vista la información contenida en el expediente o en copia del mismo, pues textualmente cita los folios 11 a 16 del expediente.

En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de la presente Acción de Tutela. 3.5 Juzgado 3° Administrativo de Bogotá. Para ejercer su derecho de defensa, se remitió a los Autos proferidos dentro de la Acción de Cumplimiento. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las Autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, al remitir por competencia la Acción de Cumplimiento instaurada contra la Universidad Externado de Colombia y otras después de haber sido admitida, y posteriormente, rechazarla de plano por no encontrar satisfecho el requisito de renuencia establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

3. Fundamentos de la decisión. 3.1 Examen de procedencia de la Acción.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública”. Asimismo establece la norma, que “ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el sub lite se observa, que el demandante no contaba con otro medio de defensa judicial frente a la decisión que rechazó de plano la Acción de Cumplimiento instaurada, pues el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece expresamente que “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante no contaba con otro medio de defensa judicial, se habilita la procedencia de la presente Acción de Tutela. 3.2 Del caso concreto. Manifiesta el señor José Alejandro Hofmann del Valle, que su derecho fundamental al debido proceso fue trasgredido por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá al remitir por competencia una Acción de Cumplimiento en su criterio, por fuera del término establecido; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rechazar de plano la mencionada demanda, sin tener en cuenta que ya había sido admitida por el Despacho precitado. Sostiene el actor respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado y Tribunal accionados, que son violatorias del artículo 143 del Código Contencioso

Administrativo, en primer lugar porque el Despacho que conoció inicialmente de la Acción de Cumplimiento la remitió por competencia de manera extemporánea, y segundo lugar, porque en su criterio, cuando la norma establece que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, implica que los actos jurídicos que se hayan surtido antes de la remisión del expediente como la admisión y el traslado, deben ser respetados en sus efectos, por el Despacho que asume su conocimiento. Es decir, que debieron permanecer incólumes las actuaciones surtidas ante el Juzgado, como la admisión de la demanda y el traslado a las partes para contestar. La Sala observa a partir de lo anteriormente reseñado, que no existe vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera, que las decisiones censuradas se dictaron en aplicación de una serie de normas de carácter procedimental, como se explica a continuación. En primera medida debe advertirse, que la “remisión extemporánea” realizada por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, no es vulneradora del derecho al debido proceso; por el contrario, dicha actuación garantiza la observancia de las reglas de competencia que deben gobernar las actuaciones judiciales, y subsana una nulidad absoluta del proceso, a la luz del numeral 6°1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en relación con el argumento referido a que según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones adoptadas por el Juzgado como la admisión de la demanda y el traslado a los demandados deben

permanecer incólumes, debe precisarse que ello no es posible, como quiera, que las actuaciones surtidas por un Juez carente de competencia no pueden tener validez, a excepción de las pruebas practicadas, según el artículo 146 ibidem. 1“… No podrán sanearse las nulidades…, ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. Por último, respecto de la providencia que rechazó de plano la demanda de Acción de Cumplimiento, debe advertirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó dicha decisión, con fundamento en una serie de normas que indican taxativamente los requisitos de la demanda, y las causales de inadmisión y rechazo de plano de la misma, y que no dan lugar a interpretaciones por parte del Juez, que puedan constituir una vía de hecho. Es decir, que se trata un de asunto de mera legalidad. Al efecto se tiene, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que establece: Art. 12. Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de Cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la

excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. (Resalta la Sala). Conforme lo anterior, concluyó el Tribunal que el requisito relacionado con la constitución de la renuencia por parte de la Entidad demandada no se acreditó, “pues los derechos de petición obrantes en el expediente contienen unas solicitudes que no guardan relación con las pretensiones de la demanda, y además, no solicitaba el cumplimiento de una norma o acto administrativo, tal y como lo exige la norma trascrita”. (Fl. 138). Así las cosas, considera la Sala que en el asunto bajo examen no se concreta una actuación vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Juzgado 3° Administrativo de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido de que las decisiones contenidas en los autos objeto de censura, se ajustan a los postulados del debido proceso Constitucional, dictado con sujeción a las normas especiales consagradas respecto de la Acción de Cumplimiento y por el Juez natural de la causa. En este orden de ideas concluye la Sala, que las actuaciones que enjuicia el señor José Alejandro Hofmann del Valle no constituyen una vulneración ius fundamental, por lo que denegará el amparo solicitado. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGASE la Tutela solicitada por el señor José Alejandro Hofmann del Valle contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 3° Administrativo

de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta Providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Comisión de servicios

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