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CE-11001-03-15-000-2011-00433-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00433-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Se advierte que la tutela se instauró el 1º de abril de 2011, es decir, después de transcurrido más de seis meses de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00433-00(AC)

Actor: JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0359 del 12 de febrero de 1998, por medio de la que fue declarado insubsistente en el cargo de

Fiscal Regional de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: CONCEDER el amparo del derecho fundamental.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 10 de junio de 2009 notificada por edicto el 19 de junio de 2009 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DECIMA DE DECISION; y la sentencia del 7 de julio de 2010, notificada por edicto el 27 de

agosto de 2010 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, ambas proferidas dentro del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho instaurado por el ciudadano Dr.

JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES contra la FISCALIA

GENERAL DE LA NACION.

Tercero: ORDENAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, que profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por el ciudadano, DR.

JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES, de acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación a la cual se hace referencia en este escrito de tutela”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del siete de abril de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 60).

C. Oposición El doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en calidad de magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, manifestó que en la providencia atacada se hizo un estudio de las normas aplicables al caso y se expusieron detalladamente las razones por las cuales la Sala consideró que la desvinculación del accionante podía hacerse de manera inmotivada.

Agregó que “… los pronunciamientos que efectúa el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisprudencia se encuentran amparados por dicha competencia, resaltándose, además, que el control que a él le corresponde, en asuntos tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no equivale a un mero ejercicio de la legalidad sino de garantía de los derechos

fundamentales, tal como lo dispone el artículo 4º de la Constitución Política”. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que las sentencias controvertidas están fundamentadas en la hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución Política, relacionado con el ingreso y la desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que no puede predicarse que las mismas estén inmersas en un causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que en el presente caso se respetaron todas las garantías fundamentales al debido proceso y que las razones que llevaron a desestimar las pretensiones de la demanda laboral de nulidad y restablecimiento del derecho fueron suficientemente explicadas en la providencia atacada. Señaló que no puede imputarse un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico cuando “…su función ampliamente conocida, es resolver con todas las garantías las controversias judiciales sometidas a su conocimiento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda se tiene que, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, los fallos del 10 de junio de 2009 y el 7 de julio de 2010, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,

máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, fue proferida el 7 de julio de 2010 (notificada por edicto desfijado el 31 de agosto de 2010); así mismo se advierte que la tutela se instauró el 1º de abril de 2011, es decir, después de transcurrido más de seis meses de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de

inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 7 de julio de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JAVIER ALBERTO CORRALES CORRALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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