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CE-11001-03-15-000-2011-00438-00(PI)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00438-00(PI)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Noción La pérdida de investidura es un mecanismo de control político que tienen los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las Corporaciones Públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad que ostentan. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales taxativas La Corte Constitucional ha establecido que las causales de pérdida de investidura son taxativas, y por esto, no se puede extender a otras conductas, aun cuando con ellas se incumplan los deberes como Congresista, se incurran en prohibiciones o en la comisión de delitos, salvo que dichas conductas puedan ser tipificadas dentro de las causales consagradas en la Constitución. Para esta Corporación, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Corte Constitucional, sentencia T544 de 28 de mayo de 2004. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI).

AUTORIDAD CIVIL Y AUTORIDAD POLITICA - Diferencia. Evolución

jurisprudencial La autoridad política es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, que sin lugar a duda tienen los Alcaldes por disposición de los mencionados artículos, en armonía con el artículo 315 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 189

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inhabilidad del artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política. No tiene término aplicable La inhabilidad prevista en el artículo 179.5 que configura la pérdida de investidura, estipulada en el artículo 183.1 de la Carta Política, no tiene término y sólo es predicable el día de la votación. Es decir, no hay norma que defina con exactitud desde cuando opera la prohibición del Congresista relacionada con el vínculo que puede tener con un familiar, razón por la cual se entiende que la misma se configura, si se acredita que el pariente del Congresista demandado, ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones. (…) esta causal opera antes de la elección del Congresista, pues el propósito del constituyente es que no sea elegido quien se encuentra incurso en alguna de ellas. (…) al configurarse todos los supuestos de la prohibición prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, que fueron analizados uno por uno en esta providencia y, al incurrir el demandado en la causal de pérdida de investidura contemplada en el

art. 183 numeral 1° ibídem, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.” PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causal del artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales. Garantizan principios de libertad e igualdad electoral / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - No aplicable frente a causal de pérdida de investidura El principio de la confianza legítima no es aplicable al asunto sub lite, pues la finalidad constitucional de la causal contemplada en el artículo 183-1 Superior, no es otra que hacer efectivo el principio de libertad e igualdad electoral, siendo evidente que según lo afirmado por la Sala Plena de esta Corporación un candidato, pariente de quien ejerce autoridad civil o política, en la misma circunscripción electoral donde se inscribe, goza de una ventaja mayor respecto de los demás competidores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00438-00(PI)

Actor: CARLOS NERY LOPEZ CARBONO Y OTRO Demandado: ISSA ELJADUE GUTIERREZ Corresponde a la Sala decidir las solicitudes de pérdida de investidura

(acumuladas) presentadas por los señores Carlos Nery López Carbono y Eduardo Llanes Silvera.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Nery López Carbono (mediante apoderado) y Eduardo Llanes Silvera, con fundamento en la Ley 144 de 1994, solicitaron la pérdida de

investidura de Congresista del señor Issa Eljadue Gutiérrez como Representante a la Cámara, elegido por el Departamento del Magdalena para el período Constitucional 2010 - 2014. Las demandas fueron acumuladas al expediente 11001-03-15-000-2011-0043800, por auto de 10 de junio de 2011 proferido por la Magistrada Ponente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Los actores presentan como fundamento de sus solicitudes, en síntesis, los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Issa Eljadue Gutiérrez fue elegido el 14 de marzo de 2010, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Magdalena para el período 2010 - 2014 y (f. 1 cd 2), y su hermano Antonio Eljadue Gutiérrez, es Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, desde el 1° de enero de 2008. Ambos son hijos de Isadora Gutiérrez Palomino y Salomón Eljadue Rizcala (f. 4 cd inicial). 1.2. El señor Antonio Eljadue Gutiérrez ejerció autoridad civil en el Departamento de Magdalena, pues en su condición de Alcalde fue integrante de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena, Corpamag, y miembro del Consejo Directivo, cargo que ejerció desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010. 1.3. En la fecha de elección del Representante, Issa Eljadue Gutiérrez el 14 de marzo de 2010, su hermano Antonio Eljadue Gutiérrez era Alcalde titular del

Municipio de Pijiño del Carmen “y en ningún momento durante el tiempo que ha transcurrido desde la iniciación de su mandato hasta la fecha ha incurrido en causal alguna de vacancia absoluta del cargo” (f. 17 cd. inicial). 1.4. El señor Issa Ejljadue Gutierrez “no sólo no podía inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes, sino que además, no puede desempeñarse como congresista, por cuanto está incurso en inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al cargo de Congresista y actuar como tal, por violación a disposiciones legales y constitucionales” (f. 1 cd. 2).

2. La causal alegada El fundamento jurídico de las pretensiones de los demandantes lo constituye la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 1831 de la Constitución que dispone: “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

Los actores coinciden en señalar que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 según la cual: “No podrán ser Congresistas: … 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. … Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección...” Afirman que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal

de pérdida de investidura en que incurrió el demandado se configura siempre que se acrediten concurrentemente los siguientes requisitos (i) que quien aspire a ser miembro del Congreso tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario, (ii) que el pariente del demandado ejerza autoridad civil o política (iii) la autoridad civil o política se debe ejercer en la correspondiente circunscripción territorial (iv) el factor temporal o tiempo. Señalan los actores que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez, hermano del demandado, es Alcalde del municipio de Tenerife Magdalena, y ejerció autoridad civil, política y administrativa desde el día de su posesión en enero de 2008, y en condición de miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag, por mandato del artículo 24 de la Ley 99 de 1993. (f. 9 cd inicial).

3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, mediante escrito visible a folios 59 a 70 cd inicial y 71 a 82 cd. 2, se opuso a las pretensiones de la solicitud, en los siguientes términos: Respecto a los hechos, manifestó que efectivamente fue elegido Representante a la Cámara, para el período 2010-2014, por circunscripción departamental, y sobre los demás aspectos dijo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Señaló que está demostrado que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez no se desempeñó como Alcalde Municipal de Pijiño del Carmen - Magdalena el 14

de marzo de 2010, pues para esa fecha se encontraba suspendido del ejercicio del cargo. La suspensión del ejercicio del cargo, es una medida transitoria que evita que el funcionario separado temporalmente pueda interferir en un proceso administrativo, ya sea disciplinario, fiscal o electoral, y favorecer a sus parientes. En su caso, por orden del Consejo Nacional Electoral la Gobernación del Departamento de Magdalena expidió el Decreto N° 068 de 11 de marzo de 2010, por medio del cual suspendió al Alcalde de Pijiño del Carmen, doctor Antonio Eljadue Gutiérrez y designó como burgomaestre ad-hoc al doctor Edgardo Zagarra Silva, quien asumió ese cargo el 13 de marzo de 2010, según acta de posesión N° 001, firmada por el Notario Unico de Santa Ana, Magdalena. El acta de escrutinio correspondiente a las elecciones de Senado de la República, Cámara de Representantes, Parlamento Andino y Consultas Interpartidistas, “da cuenta que allí ejerció como clavero el doctor Zagarra Silva, en su condición de Alcalde de Pijiño”. Por tanto, la suspensión de las funciones del doctor Antonio Eljadue Gutiérrez como Alcalde de ese Municipio para el periodo 2008-2011, implicaron “el no ejercicio por su parte de autoridad civil y política durante el lapso que estableció la resolución 0464 de 2010 del Consejo Nacional Electoral, al ordenar la designación de gobernadores y alcaldes adhoc” (f. 65 cd inicial). Afirmó que “la prueba del ejercicio del cargo tiene que centrarse en la fecha de las elecciones, 14 de marzo de 2010, no antes ni después de ella, por

cuanto al no determinar el ordinal 5° del artículo 179 de la Constitución periodo alguno temporal del ejercicio de la autoridad civil o política inhabilitante para los parientes o vinculados por matrimonio o unión permanente de los alcaldes y gobernadores, debe entenderse y así lo tiene definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que el ejercicio de la autoridad a que se contrae la disposición que consagra la causal de inhabilidad en examen, debe ocurrir en la fecha de las elecciones” (fs 66 y 77 cd inicial y 2 respectivamente). En el caso específico el doctor Edgardo Mario Zagarra Silva designado como Alcalde ad-hoc del Municipio de Pijiño Magdalena, ejerció todas las atribuciones como burgomaestre, desde su posesión el 13 de marzo de 2010, hasta cuando culminaron los escrutinios de la elección del Congreso de la República, por cuanto el Alcalde titular fue suspendido por el Gobernador de Magdalena. Sobre la autoridad que el actor atribuye al pariente del doctor Issa Eljadue Gutiérrez, por hacer parte de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el apoderado del demandado consideró que dicha autoridad es función de la entidad no de cada uno de los miembros de la asamblea corporativa, razón por la cual “atribuir la autoridad de la Corporación a los integrantes de su asamblea corporativa es a todas luces erróneo” (f. 79 cd, 2). Explicó que la autoridad es función de la entidad no de cada uno de sus miembros, por tanto, este supuesto no puede ser tenido en cuenta para demostrar el ejercicio de la autoridad civil o política el 14 de marzo de 2010,

para soportar la configuración de la inhabilidad para ser congresista. Finalmente, aseguró que no puede darse la causal de inhabilidad invocada, por cuanto la elección de Representantes a la Cámara se efectúa por circunscripciones electorales departamentales, y asimilar una circunscripción Municipal a lo que debe ocurrir a nivel Departamental, como al parecer lo hizo la Sala Plena en fallo de febrero 15 de este año, equivale a desconocer el principio legal consagrado en el art 1° numeral 4° del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) que prescribe que las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida (f. 80 cd. 2).

4. Las pruebas Mediante providencia de 28 de junio de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, en consecuencia, se decretaron las siguientes: De la parte demandante: i) tener como prueba, los documentos aportados en la demanda, cuyo valor probatorio se apreciará en la sentencia ii) Se ofició al Gobernador del Departamento de Magdalena, para que ordene a quien corresponda expedir certificación con destino a este proceso, en la que conste si el señor Antonio Eljadue Gutiérrez se encontraba vinculado al cargo de Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen el 14 de marzo de 2010, si había renunciado al mismo, o se encontraba desvinculado en forma absoluta por cualquier razón legal.

De la parte demandada: i) tener como prueba los documentos aportados en la contestación de la demanda, ii) Se oficie al Secretario de Gobierno del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, para que envíe a este proceso certificación, en

el sentido de si el señor Antonio Eljadue Gutiérrez ejerció las funciones de Alcalde de ese Municipio el domingo 14 de marzo de 2010; en caso contrario, certifique quien lo reemplazó y por cuanto tiempo, iii) Se oficie al Notario Unico de Santa Ana, Magdalena para que envíe a este proceso copia auténtica del acta de posesión N° 001 de 13 de marzo de 2010, en la que consta que el doctor Edgardo Mario Zagarra Silva tomó posesión como Alcalde Ad-hoc del Municipio de Pijiño del Carmen-Magdalena, iv) se oficie a la Gobernación del Magdalena para que envíe a este proceso copia auténtica del Decreto N° 068 de 11 de marzo de 2010, mediante el cual se designó al Doctor Edgardo Mario Zagarra Silva como Alcalde Adhoc del Municipio de Pijiño del Carmen. No se accedió a la solicitud del apoderado del demandante consistente en que se allegue copia auténtica del acto de escrutinio de las elecciones de 14 de marzo de 2010, para determinar quienes actuaron como claveros, al considerar que tal aspecto no tiene relación con las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Del Ministerio Público: i) Se oficie al Gobernador del Magdalena para que expida certificación en el sentido de si, desde su posesión, el señor Antonio Eljadue Gutiérrez ha ejercido en forma interrumpida el cargo de Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen de lo contrario señalar la clase de vacancia, las razones, las fechas de retiro y reintegro, según el caso, en particular si para el 14

de marzo de 2010 se le nombró reemplazo por vacancia y el carácter de tal y se envíe fotocopia auténtica de los respectivos actos administrativos en que consten las situaciones referidas (fs. 90 a 93 cd inicial).

5. Recurso de Súplica.

El apoderado del demandado doctor Issa Eljadue Gutiérrez interpuso recurso de súplica contra el auto que negó una de las pruebas solicitadas. La Sala Plena mediante providencia de 27 de septiembre de 2011, revocó el último párrafo del auto de pruebas proferido por la Consejera Ponente y ofició a la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) con el fin de que aporte al proceso copia auténtica del acto de escrutinio de las elecciones para el Congreso de la República efectuadas el 14 de marzo de 2010, con el fin de determinar quienes actuaron como claveros.

6. Audiencia pública El 20 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994.

Asistieron los solicitantes, Eduardo Enrique Llañes Silvera, Carlos Nery López y el apoderado de éste último, el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, y el demandado Issa Eljadue Gutiérrez con su apoderado. Los sujetos procesales presentaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en los que, en esencia, reiteraron lo expuesto en las solicitudes y en la contestación a las mismas, respectivamente, en los siguientes términos:

6.1. El apoderado del señor Carlos Nery López Carbono, parte actora reiteró la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, con fundamento en las causales establecidas en el numeral 5° del artículo 179 y numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política. Señaló que está probada la condición de Congresista del demandado Issa Eljadue Gutiérrez y acreditado igualmente la condición de Alcalde Municipal de Pijiño del Carmen de su hermano Antonio Eljadue Gutiérrez, la circunstancia de que el asumió el cargo de Alcalde a partir del 1° de enero de 2008 y que el 14 de marzo de 2010, cuando se efectúo la elección de su hermano como Representante a la Cámara tenía igualmente la condición jurídica de Alcalde titular del Municipio. Que los registros civiles que anexó en original al expediente son prueba fehaciente de la condición de hermanos, es decir, el vínculo de consanguinidad en segundo grado en la medida en que los señores Antonio e Issa Eljadue Gutiérrez son hijos de progenitores comunes, por esto solicita a los Honorables Magistrados despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y por consiguiente, se decrete la pérdida de investidura del demandado 6.2. Mediante apoderado la parte actora dentro de los expedientes acumulados (11001-03-15-00-2011-00438-00 - 2011-00357-00 PI), aseguró que hay suficiente fundamento constitucional y material probatorio que demuestran que el demandado incurrió en las causales allegadas en la

demanda, por tanto estimó que debe ser despojado de su investidura. Así mismo, solicitó que se sirvan decretar un receso de dos horas dándole aplicación al artículo 28 del Decreto 2304 de 1989 y dicte la sentencia respectiva dentro de esta misma audiencia. 6.3. A continuación intervino el Procurador Sexto Delegado, designado como Agente Especial para este proceso, quien inició su exposición con las síntesis de los hechos, las pretensiones, los fundamentos de la demanda, y la contestación de la misma, para afirmar que una vez examinadas las pruebas aportadas y verificadas las pretensiones, el Congresista demandado no debe perder su investidura, a partir de una interpretación diferente a la adoptada por el mismo Consejo de Estado cuando avaló su aspiración como candidato. Consideró que por las graves consecuencias políticas y disciplinarias que un proceso de pérdida de investidura conlleva, debe tenerse en cuenta que con base en las interpretaciones de las máximas autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales el demandado al momento de su elección no estaba inhabilitado. Señaló que el Representante se postuló de buena fe, entendida como principio general del derecho, según el cual los sujetos deben conducirse bajo parámetros de honestidad en las relaciones jurídicas, es decir, bajo el convencimiento de actuar legítimamente y por medios exentos de fraude. Así mismo, consideró la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral, a los gobernadores que nombraran Alcaldes ad hoc para darle trasparencia al proceso electoral, orden que recoge y sustenta la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y apoya la convicción del aspirante al

Congreso, pues avala el acto oficial de inscripción del candidato. Sostuvo que es evidente que el Estado representado por estos máximos organismos genera confianza y conduce a la intención del ciudadano que aspira a ser elegido, razón por la cual ese mismo Estado una vez concretada la elección no puede exigirle que no debió postularse y que por haberlo hecho debe perder la investidura, ello le causaría un agravio injustificado. Por tanto, en virtud de la buena razón que le asiste por presunción constitucional a los ciudadanos, por el derecho que tienen de elegir y ser elegidos el Congresista demandado no debe perder su investidura, por lo anterior pidió respetuosamente a la Honorable Sala Plena negar la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Issa Eljadue Gutiérrez. 6.4. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del demandado, quien se opuso a cada una de las pretensiones. Afirmó que el día de la elección del Congresista demandado (14 de marzo de 2010) el hermano Antonio Eljadue, Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, se encontraba suspendido. La suspensión es un mecanismo transitorio que implica “el desprendimiento de las funciones del funcionario que las tiene, es decir que como la inhabilidad se basa en el ejercicio de autoridad civil o política de un pariente o con el candidato ese día precisamente su hermano estaba suspendido del ejercicio del cargo”. Citó la Ley 136 de 1994 artículo 105, que regula los supuestos para que un Gobernador suspenda a los Alcaldes, y además aseguró que el pasado 14

de marzo el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 464 de 2010 en la que estableció que: “… en aquellas entidades territoriales en las cuales parientes de candidatos al Congreso de la República, dentro de los grados de parentesco establecidos por el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, ejerzan como alcaldes o gobernadores DEBERAN DESIGNARSE a la mayor brevedad, Alcaldes y Gobernadores adhoc por las autoridades correspondientes, y hasta la culminación de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010...” Agregó que las inhabilidades son una restricción al derecho fundamental de elegir y ser elegido y tienen una razón de ser, que es garantizar tres principios básicamente, la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, pues resulta que frente a la elección de Senadores, el artículo 179 de la Constitución Política, estableció un supuesto y es que los Senadores o los candidatos al Senado de la República, se podrían hacer elegir teniendo parientes con autoridad civil o política siempre y cuando la circunscripción no coincidiera. Que haya una desigualdad entre quienes aspiran a ser Senadores y quienes aspiran a ser Representantes es inconstitucional, pues la Carta Política no previó diferencias en el ejercicio de los derechos políticos frente a quienes aspiran a ocupar cargos en el Congreso de la República, por consiguiente la interpretación que tiene actualmente la Sala Plena del Consejo de Estado resulta contraria o choca en principio bajo “mi interpretación” con los presupuestos constitucionales y es que reconoce una diferencia en cuanto

a la aplicación de unos principios que inspiran las inhabilidades que no constituye un mismo supuesto. Por último, señaló que coincide con el planteamiento que hace el señor Procurador sobre la responsabilidad objetiva y, en el evento en que esta Corporación considere que efectivamente el Congresista incurrió en la causal de inhabilidad había que entrar a analizar que como estamos frente a un proceso sancionatorio, no simplemente la tipicidad y la antijuricidad son suficientes para imponer una sanción, hay que entrar a analizar la culpabilidad que tiene que ver si el señor Issa Eljadue actuó con dolo o incurrió en los factores generadores de responsabilidad, si actuó con imprudencia con negligencia o con impericia que dé lugar a que se le pueda atribuir una culpa por haber incurrido en la inhabilidad. Concluyó su intervención solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda y por consiguiente no haya lugar a la pérdida de investidura. 6.5. De otra parte, antes de finalizar la audiencia con la lectura del acta, la Consejera ponente resolvió la solicitud presentada por el ciudadano Eduardo Enrique Llanes Silvera, y aclaró que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto está programada la Sala Plena Contenciosa Administrativa y, se encuentran pendientes por resolver otras pérdidas de investidura presentadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El asunto sometido a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5° de la

Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

2. Lo demostrado en el proceso De acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, se acreditaron los siguientes hechos relevantes en el proceso: 2.1. Mediante el Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010 allegado al expediente

(firmado por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral), “por medio del cual se decreta la elección en el Departamento del Magdalena en la Corporación de Cámara de Representantes”, en el artículo 1° se declaró elegido a Issa Eljadue Gutiérrez como Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral de Magdalena para el periodo 20102014. (fs. 21 a 27 y 14 a 20 cd inicial y 2 respectivamente). 2.2. Así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta que el señor Issa Eljadue Gutiérrez fue elegido el 14 de marzo de 2010 como Representante a la Cámara en el Departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2010-2014 (f. 20 y 51 ibídem). 2.3. Los registros civiles de nacimiento números 38607608 y 38607609 expedidos por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que los señores Issa Eljadue Gutiérrez y Antonio Eljadue Gutiérrez (fs. 28, 30 y 41, 42 ibídem), son hermanos, hijos de los señores Isadora Gutiérrez Palomino y Salomón Eljadue Rizcala.

2.4. Con la certificación expedida por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, de fecha 23 de marzo de 2011, se constató que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez fue elegido Alcalde de Pijiño del Carmen el 28 de octubre de 2007 (fs 30 a 32 cd inicial) 2.5. Con la certificación expedida por el Secretario del Interior del Departamento de Magdalena de fecha 22 de marzo de 2011, se comprueba que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez, hermano del señor Issa Eljadue Gutiérrez es el Alcalde actual del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena y no ha presentado “renuncia, suspensión o destitución” (fs 34 y 43 ibídem) 2.6. La Secretaría General y de Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, certifico que el señor Antonio Eljadue Gutiérrez pertenece a la Asamblea Corporativa, Corpamag (f. 35 cd inicial). 2.7. El señor Antonio Eljadue Gutiérrez, mediante oficio de fecha febrero 19 de 2010, dirigida al Gobernador de Magdalena manifestó que tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con Issa Eljadue Gutiérrez, quien se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, razón por la cual solicitó designar un Alcalde ad-hoc para el proceso de las elecciones al Congreso de la República 2010-2014 y sugirió el nombre de quien estuvo encargado del despacho (f. 118 cd. inicial). 2.8. Por medio del Decreto N° 055 de 3 de marzo de 2010, el Gobernador de

Magdalena concedió licencia no remunerada al Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) por el término de 10 días, desde el 4 hasta el 17 de marzo de 2010 inclusive (f. 115 y 120 cd inicial). 2.9. A través del Decreto 029 de marzo 4 de 2010, el Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), encargó de las funciones del despacho al señor Julio Cesar Pérez Cantillo, durante la ausencia del titular desde el día 4 al 17 de marzo de 2010 (f. 121). 2.10. Mediante el Decreto N° 068 del 11 de marzo de 2010, expedido por el Gobernador de Magdalena se designó como Alcalde ad-hoc en el Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), al doctor Edgardo María Zagarra Silva, hasta la culminación de los escrutinios municipales (f. 116 ,119 y 120 ibídem). 2.11. Con la documental obrante a folio 123 del cuaderno inicial y que corresponde a la Notaria Unica del Círculo Notarial de Santa Ana, Magdalena, se constata que el doctor Zagarra se posesionó el 13 de marzo de 2010. 2.12. De acuerdo con la constancia expedida por el Registrador Municipal de Pijiño del Carmen de 25 de enero de 2011, quedó demostrado que en ese municipio para las elecciones del 14 de marzo de 2010, actuaron como claveros los doctores Francisco Javier Romero Rodríguez y Napoleón Jesús Barraza Lozano y el doctor Edgardo Mario Zagarra Silva, Alcalde ad hoc (f.144 ibídem).

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si tal como los señalan los demandantes, el Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena Issa Eljadue Gutiérrez, debe perder la investidura, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 183-1 de la Constitución.

4. La pérdida de investidura La pérdida de investidura es un mecanismo de control político que tienen los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las Corporaciones Públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad que ostentan.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las causales de pérdida de investidura son taxativas1, y por esto, no se puede extender a otras conductas, aun cuando con ellas se incumplan los deberes como 1 Corte Constitucional, sentencia T544 de 28 de mayo de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pr

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