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CE-11001-03-15-000-2011-00447-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00447-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-15-000-2011-00447-01(AC)

Actor: BERTILDA SUSANA CORDERO PASTRANA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que denegó la tutela reclamada.

1. ANTECEDENTES Los señores Bertilda Susana Cordero Pastrana y Eduardo Enrique Vidal Zúñiga, por conducto de apoderado, en extenso escrito, interponen acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el indubio pro operario y la aplicación de las fuentes formales del derecho, que estima vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Tercero Administrativo de

Montería y la Gobernación de Córdoba. Narran que por razón de la edad y tiempo de servicio en sus labores en el Departamento de Córdoba, como docentes de medio tiempo, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez ante su empleador, quien mediante las Resoluciones No. 0944 de 21 de octubre de 2005 y 00787 de 26 de julio de 2006, negaron las peticiones, por cuanto a la par se desempeñaban como docentes de tiempo completo al servicio de la Nación y estaban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresan que dicho fondo les reconoció la pensión, liquidándola únicamente según el salario y factores que percibían en sus labores de tiempo completo, sin tener en cuenta los devengados en el medio tiempo, por cuanto el Departamento de Córdoba no los afilió al Fondo de Prestaciones, por ende perciben un monto inferior a sus aportes. En vista de que el Departamento reconoció sendas pensiones por el medio tiempo laborado por compañeros suyos, intentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin anular los actos administrativos que denegaron la pensión, las cuales correspondieron al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, quien denegó en ambos casos, las pretensiones de la demanda, para el caso de la señora Bertilda Cordero mediante fallo de 24 de junio de 2009 y, del señor Eduardo Vidal, a través de sentencia de 24 de agosto de esa anualidad, las cuales fueron apeladas. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión conoció los

recursos de apelación, y mediante fallos de 12 de noviembre de 2010 decidió confirmar las providencias de primera instancia, las cuales se notificaron por edicto desfijados el 26 de noviembre de 2010. Expresan que los fallos adolecen de vías de hecho, por cuanto no se aplica la ley, se efectúan interpretaciones incompletas y no se acata el precepto constitucional de la situación más favorable al trabajador, entre otras situaciones.

2. OBJETO DE TUTELA Pretenden que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2010, dictadas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmaron las sentencias apeladas dentro de los procesos iniciados por Eduardo Enrique Vidal Zúñiga y Bertilda Susana Cordero Pastrana.

En consecuencia, que se ordene a los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal, proferir sentencias que resuelvan los recursos de apelación instaurados contra las sentencias de primera instancia dictadas por la Juez Tercero Administrativo de Montería “sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 53 y 228 de la Constitución y aplicando las normas legales que regulan el caso como son la Ley 114 de 1913 artículo 4, la Ley 100 de 1993 artículo 279 y el Decreto 3752 de 2003 reglamentario parcial de la Ley 812 de 2003, parcial de la Ley 715 de 2011 y la Ley 91 de 1989.”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de junio de 2011, denegó la tutela reclamada. Determinó, en suma, que como el amparo se encaminaba a dejar sin efectos providencias judiciales ejecutoriadas, deviene improcedente. Asimismo, que constatado el material probatorio que acompañaba la acción de tutela se encontró desvirtuada la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que los actores pudieron intervenir en todas las etapas procesales, y de otro lado, al no estar demostrada la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, de acuerdo al criterio prohijado por esa Sala de Decisión, no era admisible la acción.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugna la decisión de instancia. Expresa que ante la necesidad de corregir errores en los que pueden incurrir los operadores jurídicos, personas falibles, es viable ejercitar la acción de tutela, bajo el entendido de que no se está acudiendo a ella como otra instancia, sino ante la necesidad de protección de derechos fundamentales conculcados con las decisiones materia de tutela.

Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema jurídico Se trata de determinar la procedencia de la presente acción de tutela, en vista de que los actores encaminan sus pretensiones a que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 12 de noviembre de 2010, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2007-0009-01 y 2006-037701, iniciados respectivamente por los señores Eduardo Enrique Vidal Zúñiga y

Bertilda Cordero Pastrana, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago por parte de la Gobernación de Córdoba, de sendas pensiones de jubilación en virtud de sus labores como docentes de medio tiempo, teniendo en cuenta que ya percibían prestaciones de jubilación reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por sus labores como docentes de tiempo completo al servicio de la Nación. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su

disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (Art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 5.3. El caso concreto 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Según se indicó, se pretende dejar sin efectos a través de este medio constitucional las sentencias de 12 de noviembre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en los procesos iniciados por los señores Bertilda Susana Cordero Pastrana y Eduardo Enrique Vidal Zúñiga. Debe aclararse que ambas personas promovieron procesos diferentes, los cuales fueron zanjados mediante sentencias separadas, pero que coinciden en la fecha de promulgación, en argumentaciones y en decisión. En conclusión, adujo el Tribunal en las providencias controvertidas, luego de un amplio recuento normativo y jurisprudencial, que no existe compatibilidad entre la pensión ordinaria y otra de la misma naturaleza, aun cuando se trate de años adicionales de servicio, en vista de que el derecho pensional se adquiere por cumplir los requisitos de tiempo y edad de servicio, sin que pueda interpretarse que cada tiempo adicional laborado igual al requerido para el tiempo de servicio, otorgue derecho alguno a pensionarse nuevamente.

En cuanto al derecho a la igualdad invocado por los entonces actores, concluyeron los falladores que se aludía a casos disímiles a los planteados, donde se trataba de docentes que a diferencia suya, no estaban ya pensionados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y reclamaban una prestación pensional por el medio tiempo laborado que debía tenerse en cuenta como tiempo completo. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala concluye como lo hizo el a quo, la improcedencia de la presente acción, comoquiera que los actores en ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia tuvieron la oportunidad de adelantar la acción procedente a fin de rebatir los actos administrativos que consideraron adversos a sus intereses, y no se evidencia en el criterio adoptado por el Juzgador de segunda instancia, el desconocimiento de los derecho al debido proceso y la defensa de los tutelantes, pues en el trámite del juicio contencioso se observaron todas las etapas procesales debidas. En otras palabras, el proceso culminó con decisiones de fondo, dictadas conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuándose un análisis del material probatorio recaudado, con desarrollo de todas las etapas procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, donde los demandantes, entonces actores, pudieron ejercer su derecho de contradicción en legal forma. Ahora, es preciso advertir que el análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos

en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Las valoraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. En esta medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Así las cosas, las pretensiones de los actores escapan de la órbita del juez constitucional, pues de conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal, se encuentra que este efectuó un análisis juicioso de asunto sometido a su consideración; por ende la inconformidad con la decisión no la muta per se en una vía de hecho, pues en todo caso, los fallos controvertidos materializan la prohibición constitucional de la doble asignación del erario. Por las razones que anteceden, no concurren los presupuestos sentados por esta

Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tal evento, se ha prohijado el criterio de que ante una causal de improcedencia procede el rechazo de la acción, y como quiera que el a quo dispuso la denegación de la misma, se revocará tal decisión y se dispondrá lo pertinente. Con base en los planteamientos expuestos y sin necesidad de más consideraciones al respecto, la Sala rechazará la acción de tutela sub examine por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA REVÓCASE la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela reclamada. En su lugar, se dispone: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Bertilda Susana Cordero Pastrana y Eduardo Enrique Vidal Zúñiga contra el

Tribunal Administrativo Córdoba. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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