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CE-11001-03-15-000-2011-00450-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00450-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado Establecido lo anterior, para la Sala es claro que como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (T-101 de 1996, T - 698 de 2002, T669 de 2007), en el caso concreto existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, pues, en el trámite de la segunda instancia fue resuelta la petición hecha por el accionante, por lo que, desaparece toda probabilidad de amenaza o eventual daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09 DERECHO DE PETICION - Improcedente para requerir trámite judicial De igual forma, la solicitud del accionante es improcedente, pues el derecho de petición no puede ser utilizado para requerir un trámite de carácter judicial, pues como se verifica en el escrito de tutela, la solicitud va encaminada a pedir una prueba dentro del proceso de acción de cumplimiento adelantado por el accionante, por lo que, para ello este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso, como son, la oportunidad procesal para solicitar o presentar pruebas, o los recursos establecidos por la ley para reclamar si considera que se omitió por parte del juez el decreto o la misma solicitud de algún elemento probatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00450-00(AC)

Actor: ALEJANDRO MARQUEZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela promovida por ALEJANDRO MARQUEZ NAVARRO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Alejandro Márquez Navarro promovió acción de tutela por considerar que el tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición artículo 23 de la Constitución Política.

2. PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de petición. En consecuencia pidió que se ordene a la Dra.

Bertha Lucía Luna Benítez Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2011, en el fue solicitado que se aportaran al proceso de acción de cumplimiento que se tramita en su despacho, un presunto fallo penal en su contra, el cual ha posibilitado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca confiscara sus prestaciones sociales. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así:

El accionante presentó derecho de petición radicado en correspondencia de los juzgados administrativos, el 24 de enero de 2011, en el que solicitó al juez Séptimo Administrativo de Cali, “aportar presunto fallo penal en su contra, lo que ha posibilitado que la CVC no haya cancelado hasta la fecha mis prestaciones sociales”. Manifestó que debido a que el expediente fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 27 de enero de 2011 y que correspondió a la Dra. Bertha Lucía Luna Benítez, radicó otro derecho de petición ante la Magistrada del Tribunal el 28 de enero de 2011. Indicó que como este, ya ha presentado otros derechos de petición y ninguno ha sido resuelto, simplemente le contestan formalmente con cualquier pretexto sin resolverlos de fondo, lo cual era necesario, pues, a su juicio, lo solicitado constituía prueba contundente dentro del proceso de la acción de cumplimiento que el accionante inició en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del cauca. OPOSICION - La Doctora Bertha Lucía Luna Benítez Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió copia de documento emitido el 31 de enero de 2011 visible a folios 37 a 38, en el cual le indica al accionante que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, solo es susceptible frente a aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les corresponda, pero no cuando de actos judiciales se trata, ello, por cuanto las funciones jurisdiccionales de los jueces, están regladas por le ley procesal.

Por lo anterior, señaló que resulta improcedente utilizar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para requerir un trámite judicial. - La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante representante legal, solicitó negar la presente acción de tutela. Presentó un informe sobre los trámites que se han adelantado en donde hace parte el accionante, entre otros se encuentra el trámite seguido ante la Fiscalía por denuncia interpuesta por el accionante en contra de la CVC, y en el cual no se encontró conducta atípica que conllevar a iniciar un proceso penal. Indicó que el accionante en diferentes formas y frente a varias instancias, ya no con el propósito de elevar una reclamación, si no con otros fines, ha presentado un sin número de escritos a los diferentes estamentos públicos, por lo que agregó a su contestación un informe sobre cada una de las solicitudes presentadas por el accionante ante la misma CVC, y ante la Justicia Ordinaria a través de acciones de tutela (Fls. 43 a 45).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado

engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el sub examine, el accionante considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de petición. En consecuencia pidió que se ordene a la Dra. Bertha Lucia Luna Benítez Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2011 con el cual solicitaba que se aporte al proceso de acción de cumplimiento que se tramita en su despacho, presunto fallo penal en su contra, el cual ha posibilitado que la Corporación Autónoma Regional del Valle

del Cauca confiscara sus prestaciones sociales. El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. Ahora bien, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones en interés particular se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a su formulación, con observancia de los requisitos señalados. Así las cosas, es necesario examinar si las respuestas de la demandada cumplen con los requisitos señalados. De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, está probado: - Que mediante escrito de 28 de enero de 2011 el accionante solicitó a la Autoridad judicial accionada: 1. “que se aporte a este proceso presunto fallo penal en mi contra, lo que ha posibilitado que la CVC no haya cancelado hasta la fecha mis prestaciones sociales” 2. “esto debe ser aportado por la CVC mediante solicitud suya, y constituye prueba contundente dentro de este proceso” 3. “solicito respetuosamente se espere hasta que la CVC aporte esta prueba si es que existe, para proferir el fallo, y así se me garantice mi derecho a la legitima defensa y a la igualdad…” - Que la Dra. Bertha Lucia Luna Benítez Magistrada del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio de 31 de enero de 2011, dio respuesta a la petición de 28 de enero de 2011, en los siguientes términos: 1. “Que el Juez dentro de sus funciones emite actos estrictamente jurisdiccionales y en ocasiones actos de carácter administrativo, éstos últimos sujetos a las normas del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. 2. “Que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, solo es susceptible frente aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les corresponda, pero no cuando de actos judiciales se trata, ello, por cuanto las funciones jurisdiccionales de los jueces, están regladas por la ley procesal” 3. “Por lo anterior resulta improcedente utilizar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para requerir un trámite judicial (fls. 37 a 38). En consecuencia la Sala advierte que se encuentra probado en el expediente que el despacho judicial accionado respondió el derecho de petición al accionante en debida forma, y puso en conocimiento del mismo dicha respuesta, así se deduce tanto de las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, como de las pruebas que se observan en los folios 37 a 38 del expediente. Establecido lo anterior, para la Sala es claro que como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (T-101 de 1996, T - 698 de 2002, T669 de 2007), en el caso concreto existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, pues, en el trámite de la segunda instancia fue resuelta la

petición hecha por el accionante, por lo que, desaparece toda probabilidad de amenaza o eventual daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto. De igual forma, la solicitud del accionante es improcedente, pues el derecho de petición no puede ser utilizado para requerir un trámite de carácter judicial, pues como se verifica en el escrito de tutela, la solicitud va encaminada a pedir una prueba dentro del proceso de acción de cumplimiento adelantado por el accionante, por lo que, para ello este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso, como son, la oportunidad procesal para solicitar o presentar pruebas, o los recursos establecidos por la ley para reclamar si considera que se omitió por parte del juez el decreto o la misma solicitud de algún elemento probatorio. Ahora bien, frente a los demás derechos fundamentales invocados por el actor, la Sala observa que no se halla acreditada su amenaza o vulneración, por lo que será denegado el amparo solicitado en la demanda en relación con los mismos. En razón a lo discurrido, en el caso sub exámine la acción de tutela es improcedente, por lo cual, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por

ALEJANDRO MARQUEZ NAVARRO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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