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CE-11001-03-15-000-2011-00451-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00451-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Medida cautelar / MEDIDA PROVISIONAL EN ACCION DE TUTELA - Debe existir una prueba manifiesta de la violación de derechos fundamentales Como puede observarse, la figura in examine depende de la apreciación judicial que recae sobre el alcance del acto del cual se predica la posible vulneración y cuyos efectos se solicita suspender, pues a partir de aquella es que se alcanza a establecer la urgencia de interrumpir su aplicación para efectos de proteger el derecho presuntamente infringido. No obstante, tal apreciación no puede ser enteramente personal, sino que debe obedecer a circunstancias materiales de las cuales pueda resultar la objetividad imparcial exigida como fundamento de toda decisión judicial. Hecha esta precisión, será menester ahora, determinar si la aplicación de la medida cautelar es pertinente en el sub-lite. En este sentido y revisado el expediente, la Sala considera que no resulta viable la procedencia de la suspensión con miras a amparar los derechos objeto de la acción incoada, pues para ello se requiere de una prueba manifiesta de la violación de los derechos fundamentales del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00451-00

Actor: JAIME RAMIREZ ROMERO

Demandado: JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL Y OTROS

I. DEMANDA El señor JAIME RAMIREZ ROMERO, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra del JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL, LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SECCION CUARTA DE ESTA CORPORACION, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la recta Administración de Justicia.

Como fundamento de su demanda señala que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. instauró en su contra proceso hipotecario ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, encontrándose pendiente la diligencia de remate del inmueble. Precisa que durante el proceso de ejecución el Juzgado omitió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2009 por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la cual se decretó la nulidad del Decreto No. 234 del 2000 “por medio del cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990”, relacionado con el valor del reajuste de la Unidad de Valor Real, UVR, para el computo de interés en los créditos a largo plazo denominados en esta unidad, toda vez que el Juzgado al determinar el cálculo de la tasa de interés continuó aplicando la metodología establecida en la mencionada disposición. Indica que con posterioridad se instauró demanda de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informa los

valores de la U.V.R. y que son utilizados para liquidar la variación anual del mismo. Recuerda que solicitó la suspensión provisional de los referidos boletines, pero que en providencia del 18 de septiembre de 2008 esta Corporación decidió negar dicha medida cautelar. Manifiesta que no entiende como un mismo órgano pueda adoptar decisiones contrarias en casos sustancialmente iguales, esto es, la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 234 y el auto que negó la suspensión de los boletines que son utilizados para liquidar su variación.

II. MEDIDA CAUTELAR Paralelamente con el libelo demandatorio, el actor solicita como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate programada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para el estudio y análisis de la medida provisional solicitada, resulta pertinente tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, que estableció la posibilidad de suspender la aplicación del acto amenazante o trasgresor del derecho fundamental que se pretende proteger, en los siguientes

términos:

“MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución par evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el Juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El Juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho y a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Como puede observarse, la figura in examine depende de la apreciación judicial que recae sobre el alcance del acto del cual se predica la posible vulneración y cuyos efectos se solicita suspender, pues a partir de aquella es que se alcanza a establecer la urgencia de interrumpir su aplicación para efectos de proteger el derecho presuntamente infringido. No obstante, tal apreciación no puede ser enteramente personal, sino que debe obedecer a circunstancias materiales de las cuales pueda resultar la objetividad imparcial exigida como fundamento de toda decisión judicial. Hecha esta precisión, será menester ahora, determinar si la aplicación de la medida cautelar es pertinente en el sub-lite. En este sentido y revisado el expediente, la Sala considera que no resulta viable la procedencia de la suspensión con miras a amparar los derechos objeto de la acción incoada, pues para ello se requiere de una prueba manifiesta de la violación de los derechos fundamentales del actor. Lo anterior es reafirmado por la complejidad de los supuestos fácticos que sustentan la demanda, los cuales se refieren a la solicitud de suspender la

publicación de los boletines por parte del Banco de la República, hecho requiere de un estudio más estructurado sobre la violación predicada, teniendo en cuenta que los derechos cuya protección se invocan comprenden pluralidad de aspectos y cuyo análisis hace indispensable la valoración de la totalidad del material probatorio adjuntado por el actor, así como del que pueda allegar los accionados en su oportunidad, impidiendo de esta manera que se determine prima facie la notoriedad del perjuicio cierto e inminente que presupone la medida. Por lo demás, resulta importante recalcar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de hallarse material probatorio suficiente del cual se desprenda la lesión a los derechos individuales del accionante, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en la sentencia que decida el fondo del asunto. Los anteriores argumentos conducen a la Sala a negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E : PRIMERO: Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se ADMITE la acción de tutela presentada por el señor JAIME RAMIREZ ROMERO en contra del JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL, LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y LA SECCION CUARTA DE ESTA CORPORACION, por estimar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la recta

Administración de Justicia. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al Juzgado Veintidós Civil Municipal. Remítasele copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tiene, rinda informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. b): Notifíquese a la Junta Directiva del Banco de la República. Remítasele copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tiene, rinda informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. C): Notifíquese a los H. Consejeros integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación. Remítasele copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen, rindan informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. d): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese a la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas S.A. - hoy AV Villas, parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con N° 2004 - 0419. Remítasele copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tiene, rinda informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGASE la medida transitoria solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

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