🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00454-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00454-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00454-00(AC)

Actor: MARTHA PATRICIA RICAURTE GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Patricia Ricaurte Gómez, por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

La señora Martha Patricia Ricaurte Gómez, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al precedente constitucional y a la dignidad humana que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al dictar los fallos del 24 de julio de 2009 y el 25 de noviembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual fungían como demandante la actora y

como demandada la Nación – Rama Judicial, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho, en razón a la falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Oficial Mayor Grado 8 que ejercía en provisionalidad en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

2. Los Hechos.

La actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 y 2). Indicó que estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el año 2002 ejerciendo varios cargos al interior de la misma, hasta el mes de junio de 2004. Argumentó que desde el 1° de marzo de 2003 se vinculó en el cargo de Oficial Mayor nominado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, desempeñándose en forma responsable, eficiente y oportuna en las funciones que le habían sido encomendadas sin ser amonestada o sancionada disciplinariamente. Expresó que mediante Resolución No. 003 del 30 de junio de 2004 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Oficial Mayor Grado 8 que ejercía en dicho despacho judicial, sin motivación alguna. Señaló que el día 21 de noviembre de 2004 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 003 del 30 de junio de 2004, pretendiendo la nulidad del citado acto administrativo y solicitando su reintegro al cargo que venía ejerciendo. Añadió que mediante Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. Por último manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, profirió fallo el día 25 de noviembre de 2010, confirmando la sentencia apelada.

3. Las Pretensiones.

En el escrito de tutela solicitó la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al precedente constitucional, y a la dignidad humana. En consecuencia se dejen sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirma la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 24 de julio de 2009. De igual forma, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Rama Judicial, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 30 de junio de 2004, fecha en que se dio por terminado el nombramiento de carácter provisional, dentro de la planta de personal del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Así mismo, pidió se condene a la accionada a pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, debidamente actualizadas con

efectividad desde la fecha en que se produjo su desvinculación al citado despacho judicial. Finalmente, solicitó que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el momento en que fue desvinculada hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada al cargo (fl 3). La actora como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente: En las decisiones judiciales materia de esta tutela se incurrió en vía de hecho, pues por un lado el juzgado de instancia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falló denegando las pretensiones de la demanda, desconociendo de plano el precedente jurisprudencial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien también omitió la tesis de la Corte Constitucional (Sentencia SU – 917 de 2010), según la cual no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera de aquellos servidores públicos que ejercen un cargo en provisionalidad, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivar el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. Arguyó que la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucran, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso, desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho, y el principio de publicidad en el

ejercicio de la función pública. Consideró que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, y cuando una autoridad judicial, en franco desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, considera que el acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad no requiere motivación alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto, así como el restablecimiento del derecho. En definitiva, adujo que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema señala que aún encontrándose vinculado el servidor en provisionalidad, el acto administrativo de insubsistencia debe motivarse en razones del buen servicio, esto es, contener las razones por las cuales se separa del cargo al funcionario, para que este, si ha bien lo tiene, pueda ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, impugnando los motivos vertidos en el acto, (fls 4 a 13).

4. Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 13 de abril de 2011, se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.85 y 86). El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante escrito visible a folios 101 a 104, y previo análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, manifestó que si bien la parte accionante estima que con la providencia del 24 de julio de 2009 se desconoció el precedente judicial

que obliga a motivar expresamente los actos administrativos a través de los cuales se desvincula a los empleados que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, no es menos cierto que los fundamentos de la demanda fueron orientados a demostrar que el acto acusado se encontraba viciado por falsa motivación y desviación de poder más no por falta de motivación. En este sentido, señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso ordinario seguido por la actora, no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la misma fue proferida atendiendo las disposiciones normativas imperantes y el material probatorio recaudado dentro del proceso conforme a los límites fijados en la demanda por el actor. Por último, recalcó que las acciones de tutelas contra providencias judiciales resultan improcedentes cuando el actor ha contado con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos y habiéndolos puesto en marcha, haya obtenido un pronunciamiento adverso a sus intereses. En estos casos la acción de tutela se convierte en una vía judicial paralela que hace interminable el proceso judicial y atenta contra la seguridad jurídica, razón por la cual solicita se desestimen los argumentos de la actora. El Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestó en escrito visible a folios 97 a 100, que en el trámite procesal surtido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la accionante y la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, no se vulneró derecho alguno en razón a que se ajusta a la normatividad que rige los conflictos que se suscitan entre la administración y los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Argumentó que el Tribunal no desconoce aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y que posteriormente han sido declarados insubsistentes sus nombramientos mediante actos administrativos no justificados. Sin embargo, estos pronunciamientos no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio para el Tribunal, puesto que de la lectura del artículo 243 de la Constitución Política, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y de la Sentencia C – 037 de 1996 referida al mismo artículo, se concluye que, los argumentos allí tienen efectos interpartes, pero no alcance erga omnes de las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad. Explicó que en el caso concreto, la conducta del Tribunal no carece de fundamento legal; y la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia no obedece a la voluntad subjetiva de la Corporación que profirió el fallo, sino que se dio aplicación a la ley conforme a la reiterada interpretación del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal, en aras de garantizar el principio de equidad. Añadió que la falta de actividad probatoria por parte de la accionante, motivó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, inactividad que como se dijo en el fallo impugnado con la presente acción, no puede ser trasladada a la Sala de Decisión que dictó la sentencia, toda vez que la obligación de probar los hechos le compete a quien los alega y finalmente era la parte actora a la que le correspondía aportar las suficientes pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de

los actos acusados. Concluyó que los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, de ninguna manera fueron violentados por esta Corporación, por lo que se solicita se declare la improcedencia del amparo rogado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como tercero interesado en las resultas del trámite de tutela, manifestó que la presente acción resulta improcedente en primer lugar por no haberse promovido dentro de un plazo razonable y prudente, es decir, desde el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la presente acción, y en segundo lugar porque no se configura la existencia de una perjuicio irremediable. Aclaró que la provisión de cargos en la Rama Judicial puede hacerse, entre otros, en provisionalidad, y en virtud de la ley el nominador esta facultado para nombrar, remover libremente a sus colaboradores, máxime si con ello se busca la eficiencia y efectividad de la administración de justicia en cada despacho. Explicó que la accionante se vinculó a la Rama Judicial en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y en virtud de dicha provisión se trataba de un cargo con estabilidad laboral precaria, lo que significa que era posible su desvinculación con ocasión del nombramiento de las personas que se encontraban en la lista de elegibles. Así las cosas, señaló que la demandante no se encontraba en una situación laboral especial, ya que no había accedido al cargo por el sistema del concurso público de méritos de la carrera judicial, y por ende su nombramiento en “provisionalidad” no le otorgaba per-se fuero de estabilidad laboral alguno, así como tampoco, le asistía el

derecho de permanecer indefinidamente en el cargo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicitó despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. 1.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero,

tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello

no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la

finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalecía de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

2. Análisis del caso concreto En criterio de la parte accionante la decisión del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se confirma la providencia del 24 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Cartagena, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al precedente constitucional y a la dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas tanto por el tribunal como por el juzgado y se ordene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, así co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...