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CE-11001-03-15-000-2011-00455-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00455-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 20071345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00455-01(AC)

Actor: CLAUDIO RAMIRO NARANJO FIGUEROA Y OTRO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA Se decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo proferido el 9 de junio de 2011, por la (Sección Quinta) de esta corporación, mediante el cual rechazó la tutela solicitada, por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 11 de abril de 2011, los ciudadanos Claudio Ramiro Naranjo Figueroa, Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga e Iván Darío Costa Vásquez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión de las

providencias judiciales dictadas el 28 de enero de 2009 y el 26 de abril por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y las del 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión), en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra el Departamento de Córdoba (Expedientes Nos. 200600970, 2007-00303 y 2006-00971), respectivamente. 1.1. Hechos Relatan los actores que mediante Decretos 1298 de 19801, 1336 de 19812 y 640 de 19783 fueron vinculados como docentes al servicio del Departamento de Córdoba. Manifiestan que mediante peticiones de 12 de julio4 y 14 de julio de 20065 y 20 de abril de 20076, solicitaron al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de ley, peticiones que fueron resueltas mediante Resoluciones 00754 de 2006 (18 de julio)7, 0056 de 2007 (2 de mayo)8 y 00757 de 2006 1 Claudio Ramiro Naranjo Figueroa 2 Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga 3 Iván Darío Costa Vásquez 4 Claudio Ramiro Naranjo Figueroa 5 Iván Darío Costa Vásquez 6 Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga 7 Claudio Ramiro Naranjo Figueroa 8 Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga (19 de julio)9, en el sentido de negarles el reconocimiento de la pensión de jubilación. Contra los anteriores actos, los accionantes de manera independiente, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Sometidas a reparto las tres demandas, correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante sentencias de 28 de enero de 200910, y 26 de abril de 201011 negó las pretensiones de las demandas, basándose en el artículo 128 de la Constitución Política el cual prohíbe devengar más de una asignación que provenga del tesoro público. Contra las anteriores providencias judiciales, los actores interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión), mediante sentencias de 12 de noviembre de 2010, que confirmaron la decisión del a quo. 1.2. Pretensiones Solicitan revocar las sentencias de 28 de enero y 26 de abril de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión,) y en su lugar, acceder a las pretensiones propuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba (expediente N° 2008-1040). 9 Iván Darío Costa Vásquez 10 Claudio Ramiro Naranjo Figueroa 11 Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga e Iván Darío Costa Vásquez

2. ACTUACIÓN Por auto de 13 de abril de 2011, fue inadmitida la tutela y se concedió el

término de 3 días para que se allegaran los poderes conferidos al abogado por los señores Claudio Ramiro Naranjo Figueroa e Iván Darío Costa Vásquez. Por auto de 3 de mayo de 2011, fue la demanda admitida y se dispuso notificar a las entidades accionadas. (Folio 318) 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión), señaló que negó las pretensiones de los actores en consideración que la Constitución Nacional, prohíbe devengar más de una pensión de jubilación. Asimismo, siguió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema. Añadió que en ningún momento se violó el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el actor presento la demanda y ejerció sus derechos hasta el final del proceso. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues es evidente que el apoderado de los actores está utilizando este mecanismo como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate judicial ya resuelto en primera y segunda instancia. Consideró que los derechos denominados “protección por parte de las autoridades públicas y situación más favorable al trabajador”, no constituyen derechos fundamentales. Y respecto al acceso de la administración de justicia y debido proceso, señaló que no se vulneraron, que se cumplieron con todas las ritualidades que exige la ley, y se profirieron fallos en derecho. 2.3. La Gobernadora de Córdoba, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues pretende revivir un debate judicial, que concluyó con la

negación de las pretensiones en primera y segunda instancia. Finalmente, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostiene que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, como sucede en el presente caso.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado (Sección Quinta), mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2011, rechazó la tutela por improcedente, considerando que sólo de forma excepcional procede esta acción contra providencias judiciales.

Consideró que los procesos que culminaron con las providencias judiciales cuestionadas constituyeron los medios de defensa judicial idóneos y eficaces y fueron decididos por el juez competente, de modo que aceptar la procedencia de la acción de tutela equivaldría a desconocer la tesis jurisprudencial consignada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. Sostuvo que aceptar la pretensión de los accionantes implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Concluyó que en las acciones ejercidas por los tutelantes contra las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión), no se evidencia una flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, razón por la cual la rechazó por improcedente.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, en consideración a

que si bien es respetable la posición del Consejo de Estado de rechazar las tutelas contra providencias judiciales, también es cierto que en la realidad se presentan imperfecciones y fallas en las decisiones, pues los jueces como personas que son, se equivocan y vulneran derechos fundamentales. Considera que el hecho de que los fallos proferidos por los jueces competentes en las instancias propias del proceso judicial sean definitivos, inmutables y hagan transito a cosa juzgada, es un ideal que en el mundo real no se lleva a cabo, porque en muchos casos se cometen errores susceptibles de corrección a través de tutela. Concluyó que se acude a la acción de tutela no como otra instancia, sino como procedimiento constitucional, debido a que en los fallos proferidos por las entidades accionadas, se cometieron graves errores que se enmarcan dentro de las causales de procedencia de esta acción. Sin embargo, el accionante en su escrito, no explica estos errores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela12. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente se- ñalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, los actores pretenden que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia los cuales consideran vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de enero y 26 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y 12 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión), en primera y segunda instancia, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (Expedientes Nos. 2006-00970, 2007-00303 y 2006-00971). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencias judiciales ejecutoriadas, y por tanto el amparo peticionado resulta improcedente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, mediante sentencia C-543 de 1992 (1 de octubre), la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego

aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación13 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia14 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala constata que los actores intervinieron en todas las etapas procesales, solicitaron pruebas, formularon peticiones, alegatos de conclusión y recurrieron la decisión de segunda instancia, lo que

desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi13 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 14 Folios 46 al 132 nistrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticinco (25) de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ

Presidente Ausente con Permiso

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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