CE-11001-03-15-000-2011-00458-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00458-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Se cumple si la vulneración de los derechos fundamentales es permanente y actual Pues bien, analizada la anterior cita jurisprudencial en relación con el caso concreto, la Sala concluye que en el sub lite la vulneración expuesta por las actoras se contrae, en últimas, al no pago de sus prestaciones sociales que inicialmente habían sido reconocidas a su favor mediante fallos de tutela y posteriormente limitadas hasta el 29 de octubre de 2001 en sede de desacato por el Consejo Seccional de la Judicatura, fecha en la cual la Corte declaró terminadas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios. En palabras sencillas, las peticionarias obtuvieron el reconocimiento de prestaciones sociales por el Juez de Tutela, que fueron posteriormente modificadas en detrimento de sus derechos en sede de desacato por el Consejo Seccional de la Judicatura. En ese orden de ideas, emerge con claridad que la vulneración alegada es permanente y actual, por consiguiente, la falta de inmediatez con que actúan las actoras se encuentra amparada por una de las excepciones previamente relacionadas. Procede entonces, efectuar un análisis de fondo del asunto, toda vez que a estas alturas no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, Corte Constitucional, sentencia de tutela 345 de 2009.
DERECHOS ADQUIRIDOS POR EMPLEADOS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Vulneración por indebida extensión de los efecto de la sentencia
SU 484 / TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia
Respecto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual censuran las demandantes porque hizo extensivos los efectos de la precintada sentencia SU 484 a sus casos particulares, se advierte que como la Corte Constitucional dejó claro que sus efectos no se aplicarían a quienes hubieran obtenido un reconocimiento de salarios y prestaciones con anterioridad a ese fallo, como ocurre en el presente caso, desconoció el precedente sentado por el máximo Tribunal, y ello a su vez desencadenó que la extinta fundación San Juan de Dios, profiriera sendos actos administrativos que restringieron los derechos que desde el año 2007 tenían reconocidos las accionantes por fallos judiciales. Por las razones expuestas anteriormente, la Sala dejará sin efectos los incidentes de desacato proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto con ellos se modificó, en perjuicio de las peticionarias, la orden dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contenida en los fallos de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la extinta Fundación San Juan de Dios liquidó las acreencias laborales de las peticionarias en forma diferente a la ordenada por el juez de tutela en los fallos del 5 de septiembre y 12 de diciembre de 2007, desconoció los derechos adquiridos de las tutelantes y el principio de cosa juzgada. La Sala advierte que en el fallo se determinó que las obligaciones laborales pendientes de pago eran las que se originaron desde diciembre de 2000, sin embargo no dijo hasta cuándo procedía su
reconocimiento; por ello, en aplicación del principio pro hominen que acoge esta Sala debe concluirse que se extiende hasta la fecha en que se profirió el fallo de tutela, ya que a partir de ese momento se le reconocieron sus derechos, es decir, el 5 de septiembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00458-00(AC)
Actor: NANCY JEANETH GUTIERREZ LOPEZ Y OTRO
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Las señoras NANCY JEANETH GUTIERREZ LOPEZ y SILVIA RUBIO BARRAGAN, como trabajadoras activas del Centro Hospitalario San Juan de Dios, en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, de los niños, la familia y las personas en estado de indefensión, presuntamente vulnerados por la Corte ConstitucionalSala Plena, al proferir el fallo SU 484 de 2008, y el Consejo Seccional de la Judicatura, por modificar en sede de desacato, el fallo de tutela proferido a su favor.
Del extenso escrito de tutela, se sintetizan los siguientes hechos: Trabajan en el Centro Hospitalario San Juan de Dios desde hace 24 años como enfermeras nocturnas, vinculación que se hizo mediante contratos de trabajo a
término indefinido regidos por la Convención Colectiva. Son madres cabeza de familia, cuyos miembros dependen de sus salarios. Después de resolverse el litigio atinente a la propiedad del Hospital San Juan de Dios, solicitaron separadamente al Ministerio de la Protección Social el pago de los salarios retenidos desde 1999; solicitud que fue denegada. Por ello, interpusieron de forma independiente acciones de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales fueron denegadas en primera instancia y posteriormente fueron revocadas. En cada uno de esos fallos, se protegieron sus derechos fundamentales al mínimo móvil y vital, vida digna, salud, trabajo, seguridad social, asociación sindical y negociación colectiva, y se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. De un lado, la señora Silvia Rubio Barragán agrega que presentó incidente de desacato el 31 de marzo de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual fue resuelto mediante proveído del 8 de julio de 2008, en el sentido de ordenar a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el pago de los valores adeudados, incluyendo cada uno de los factores salariales y prestacionales hasta el 29 de octubre de 2001, en cumplimiento de la sentencia SU 484 proferida por la Corte Constitucional. Por su parte, la señora Nancy Jeaneth Gutiérrez, interpuso incidentes de desacato en varias oportunidades ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y
mediante proveído del 8 de julio de 2008 se dio la orden de pagarle las cantidades adeudadas hasta el 29 de octubre en cumplimiento de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. Posteriormente, volvió a presentar nuevos incidentes pero en ellos se insistió en el cumplimiento del fallo. Las accionantes afirman que la sentencia SU 484 de 2008 modifica de facto el Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que para dar por terminada una relación laboral debe respetarse el marco normativo previsto en las normas que la regulan y las convenciones colectivas de trabajo. Expresan que la Corte Constitucional desconoció los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, la aplicación de la situación más favorable para el trabajador en caso de duda, la conservación del contrato de trabajo, la intangibilidad en la remuneración y la garantía de la seguridad social. Añaden que no fueron parte del proceso de tutela en el cual se estudió la situación de los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios, y por ende sus efectos no les son aplicables. Expresan que el Consejo Seccional de la Judicatura contrarió en forma flagrante, ostensible y arbitraria la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en tanto ésta indica claramente que no produce efectos respecto de quienes hayan obtenido por vía judicial el reconocimiento de prestaciones anteriores mediante fallo de tutela. Al respecto, dicen que sus derechos fueron reconocidos antes de que se produjera el fallo unificador de la Corte Constitucional, adicionalmente, su tutela
no fue sometida a estudio por ésta, en consecuencia el aludido reconocimiento prestacional hace tránsito a cosa juzgada. Arguyen que la Corte al determinar la terminación del contrato de trabajo de los empleados del Centro Hospitalario San Juan de Dios, otorgó efectos que no corresponden a una resolución de la Superintendencia de Salud, entendiéndola como prueba suficiente. Por último, aducen que sus vínculos laborales con el Hospital San Juan de Dios permanecen vigentes hasta la fecha, en consecuencia tienen derecho a que les cancelen sus salarios de manera indefinida.
II. OBJETO DE TUTELA Solicitan revocar los efectos negativos del numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008, sobre la relación laboral vigente que mantienen con el
Centro Hospitalario San Juan de Dios. Asimismo, deprecan un pronunciamiento en el sentido de que las sentencias falladas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, no pueden ser modificadas con base en la sentencia SU 484, y por ende que se dejen sin efectos las providencias del 8 de julio de 2008 y 12 de marzo de 2009, en el caso de la señora Silvia Rubio Barragán y los proveídos del 14 de diciembre de 2007, 8 de julio de 2008 y 14 de julio de 2010 en el caso de la señora Jeaneth Gutiérrez López y a posteriori se ordene el cumplimiento de los fallos de tutela respectivos, mediante los cuales se reconocieron sus prestaciones sociales.
III. ACTUACION PROCESAL La demanda de tutela fue admitida por el ponente mediante auto de 15 de abril de
2011, en el cual se ordenó la notificación a los Magistrados Integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional y del Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Disciplinaria como demandados, y al representante legal de la Fundación Legal San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso, quienes rindieron informes en los siguientes términos:
1. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria En memorial visible a folios 231 a 244 solicita que se rechace la tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad por falta de inmediatez, o en su defecto se deniegue el amparo solicitado por no existir violación de derechos fundamentales.
Precisa que si bien esta Corporación declaró su competencia para pronunciarse de fondo bajo el entendido de que la autoridad accionada es la Corte Constitucional, insiste en que el Decreto 1382 de 2000 consagra una norma especial de reparto para estos casos que especifica que en tratándose de autoridades judiciales, su conocimiento debe corresponder al superior funcional, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entiende que la sentencia de unificación es clara al indicar que tiene efectos inter pares o inter comunis, por consiguiente estos se extendieron a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y que si bien las actoras aducen que su vínculo permanece vigente a la fecha, lo cierto es que esa entidad desapareció desde hace 10 años. Por último, sostiene que las decisiones cuestionadas no cumplen con el requisito
de inmediatez, en tanto la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable y oportuno.
2. Corte Constitucional El Presidente de dicha Corporación manifiesta en primer término la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela, según lo ha indicado la jurisprudencia, especialmente la sentencia SU 1219 de 2001.
Indica que en la sentencia SU 484 de 2008, se aclaró que los efectos de dicha decisión no se aplicarían a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, situación que evidencia que la vulneración alegada por la actora no puede aludirse a los efectos de la citada sentencia. Añade que es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien olvidó las previsiones del fallo de unificación, en la medida en que desconoció la parte resolutiva de la sentencia de unificación que como se dejó visto, respetó los derechos de quienes hubieran logrado la protección de sus derechos a través de la acción de amparo, con anterioridad a la sentencia de unificación. Precisa que las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo son rebatibles solicitándose su nulidad, o por su declaratoria de manera oficiosa siempre que se den los requisitos adjetivos y sustanciales para el efecto. Así mismo expresa que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción
de tutela por falta de inmediatez. Advierte que los fallos de tutela no fueron seleccionados para su eventual revisión por la Corte Constitucional, y en este sentido, los mismos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
3. Fundación San Juan de Dios.
El apoderado de dicha Fundación precisa que las actoras cometen yerros en los hechos de la demanda porque no es cierto que estén vinculadas a la fecha en el centro hospitalario San Juan de Dios ya que este se encuentra cerrado desde el 21 de septiembre de 2001, por lo tanto no están prestando ningún servicio pues la naturaleza de su función exige que se encuentre abierto. Insiste en que los efectos de sentencia de unificación se hicieron extensibles a todos los trabajadores de la fundación San Juan de Dios y sus dos establecimientos hospitalarios, Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión; que si bien la sentencia de unificación predica en su numeral 22 que no produce efectos respecto de quienes hayan obtenido un reconocimiento prestacional por vía de tutela con anterioridad a ese fallo, debe interpretarse así al tenor del principio de igualdad, lo contrario, sería aceptar que los beneficiarios de tutelas anteriores al fallo de la Corte tienen mejor derecho que el resto de los ex funcionarios. Afirma que con la sentencia de la Corte se ha permitido el pago de las acreencias laborales, prestacionales y pensionales de sus trabajadores en un tiempo muy corto que difícilmente se habría cumplido teniendo en cuenta la difícil situación presupuestal por la que atravesaba la entidad. Señala que frente a dicho pronunciamiento operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional por ser una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por tanto debe ser acatada obligatoriamente. Para resolver, se
IV. CONSIDERA 4.1. De la Competencia.
La presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior, la Sala en jurisprudencia reiterada 1 ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha entendido que puede operar una excepción para que aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o inferioridad, la aludida norma debe ceder ante una situación de especial urgencia e importancia y por ello deberá conocerse el litigio hasta su culminación.
4.2. De la procedencia de la acción de tutela y el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Aclarado lo anterior, si bien la tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido clara la jurisprudencia en manifestar que debe interponerse dentro de un término razonable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: 1 29 de julio de 2010. Expediente Nª 11001-03-15-000-2010-00110-01. Acción de tutela. Actor: Fondo Nacional del Ahoro. C/. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 2.”
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional3 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. El juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto4, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Las autoridades judiciales accionadas manifiestan, entre otras circunstancias, que se presenta falta de inmediatez en la interposición de la acción, en vista de que los fallos de tutela y la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte datan de hace más dos años. En relación con estos criterios, la Corte Constitucional ha expresado los casos en que el principio de la inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de
2 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Pues bien, analizada la anterior cita jurisprudencial en relación con el caso concreto, la Sala concluye que en el sub lite la vulneración expuesta por las actoras se contrae, en últimas, al no pago de sus prestaciones sociales que inicialmente habían sido reconocidas a su favor mediante fallos de tutela y posteriormente limitadas hasta el 29 de octubre de 2001 en sede de desacato por el Consejo Seccional de la Judicatura, fecha en la cual la Corte declaró terminadas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios. En palabras sencillas, las peticionarias obtuvieron el reconocimiento de
prestaciones sociales por el Juez de Tutela, que fueron posteriormente modificadas en detrimento de sus derechos en sede de desacato por el Consejo Seccional de la Judicatura. En ese orden de ideas, emerge con claridad que la vulneración alegada es permanente y actual, por consiguiente, la falta de inmediatez con que actúan las actoras se encuentra amparada por una de las excepciones previamente relacionadas. Procede entonces, efectuar un análisis de fondo del asunto, toda vez que a estas alturas no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 4.3. Consideración inicial Sea lo primero indicar que esta Sección en pronunciamientos anteriores ha tratado el tema sub examine, verbi gracia, mediante la sentencia de 29 de enero de 2009, Actor: Clara Deisy Gómez, Expediente NO.2009-00013-00, Subsección “A" C.P. Alfonso Vargas Rincón. En este pronunciamiento se acogió la tesis relativa a que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional eran otorgadas únicamente para quienes hicieron parte del proceso objeto de unificación, pues estos pudieron ejercitar las garantías ofrecidas dentro del amparo constitucional tanto en la instancia misma del pronunciamiento como con los mecanismos excepcionales de nulidad y aclaración de fallos de la Corte Constitucional, resultando lógico el criterio de la improcedencia de la acción de tutela frente a otro fallo de tutela, cuando quien la ejercita ya obtuvo su derecho. Asimismo, en esa oportunidad se evidenció que la propia Corte Constitucional
delimitó los efectos de su pronunciamiento, como se indicará más adelante. Posteriormente, la Sección Segunda - Subsección "B”5, al estudiar causas similares a la presente, precisó que acogiendo el respeto por el precedente judicial de la Sentencia de Unificación era evidente que una situación jurídica consolidada mediante cosa juzgada constitucional, no puede ser afectada por una decisión posterior de la misma naturaleza con efectos inter comunis que la excluyó específicamente de sus ámbito de aplicación. Acogiendo el precedente en cita, se procederá a resolver la causa petendi. 4.4. De lo pretendido. Las señoras Nancy Jeaneth Gutiérrez López y Silvia Rubio Barragán, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, de los niños, la familia y las personas que se encuentran en situación de indefensión, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU 484 de 2008, especialmente en lo concerniente al numeral 5.1 de la parte resolutiva y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria, por hacer extensivos los efectos de la decisión de la Corte Constitucional a su caso particular, los cuales ya habían sido resueltos mediante fallos de tutela, que ordenaron el pago de los salarios y prestaciones sociales a ellas adeudados por parte de la Fundación San Juan de Dios. 4. 5. Recuento fáctico. 4.5.1 Fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5 Víctor Hernando Alvarado Ardila: Sentencia de 24 de junio de 2010. Exp. Nº 2010-00575-00.
Acción de tutela. Actor: Adriana María Cano Gaviria. C/. Juzgado 1° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca; Sentencia de 24 de junio de 2010. Exp. Nº 2010-00505-00.
Acción de tutela. Actor: Oscar Alirio Pardo Sarmiento. C/. Juzgado 2° Administrativo de Manizales En el caso concreto, las señoras Nancy Jeaneth Gutiérrez López y Silvia Rubio Barragán, obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales mediante los fallos de tutela del 5 de septiembre de 2007 y 12 de diciembre de ese mismo año, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en sede de impugnación (Fls.5 a 26 del Cuaderno 5 y Fls. 4 a 10 del Cuaderno 4). -Así, en el caso de la señora Nancy Jeaneth Gutiérrez López se le reconoció en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela incoada por la señora NANCY JEANETH GUTIERREZ LOPEZ. En consecuencia, se le ordena a la GERENTE GENERAL DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe el pago de los salarios adeudados a la citada señora correspondiente a los meses de diciembre de 2000 en adelante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales…” -Por su parte, la parte resolutiva de la sentencia de la señora Silvia Rubio Barragán, quedó plasmada así; “1. REVOCAR la determinación impugnada, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera solidaria, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas hasta la presente a SILVA RUBIO BARRAGAN, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados; de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de 1 mes …” 4.5.2. SU 484 DE 2008 proferida por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación 484 de 2008, con el fin de resolver el conflicto entre la Fundación San Juan de Dios y sus dependientes, revisó 23 fallos de tutela y amparó sus derechos fundamentales al trabajo, el
mínimo vital, la vida y la seguridad social. Al respecto dispuso: "SEGUNDO. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado". De igual manera, en el numeral 4a de su parte resolutiva dispuso que el vínculo laboral existente entre la Fundación San Juan de Dios y sus empleados, terminó el 29 de octubre de 2001, al respecto, se dijo: "CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1.- Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2.- Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente." (Negrilla fuera del texto) En este sentido, determinó que los efectos de la decisión cobijaría a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, incluidos el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, y aclaró expresamente que no se aplicaría a aquellos que tenían relación laboral con dicha entidad que hubieran obtenido
judicialmente, bien a través de proceso de tutela u ordinario, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Así se consigna expresamente el numeral 22 de la sentencia en comento: "VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. (. .. )" (Negrilla de la Sala). Así las cosas, es claro que por disposición expresa del fallo atacado, sus efectos no se extienden a aquellas personas que obtuvieron un reconocimiento judicial anterior de salarios y prestaciones, entre otros emolumentos. 4.5.3 Contenido de los incidentes de desacato. Al expediente se allegaron las siguientes providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: -La señora Nancy Jeaneth Gutiérrez López presentó en varias oportunidades varios incidentes de desacato que fueron resueltos en el sentido de declarar cumplido el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y en
providencia del 8 de julio de 2008, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que procediera a pagar las pr
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