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CE-11001-03-15-000-2011-00460-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00460-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00460-00(AC)

Actor: JOSE PARMENIO UÑATE HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor José Parmenio Uñate Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y derechos de los menores de edad.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “PRIMERO: Solicito al Honorable Consejo de Estado, se revoque parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, en fecha 30 de Junio de 2010, por violación al debido proceso y derecho ala (sic) igualdad mía y de mi familia, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la indemnización inicialmente ordenada por el Juez 31 Administrativo de

Bogota (sic), Sección Tercera en Sentencia del 07 de Diciembre de 2009 N° 199”.

B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: -Informó el actor que su hijo Wilmer Ferney Uñate Pinilla, de 21 años de edad, trabajó en la Policía Nacional como patrullero en la ciudad de Bogotá. -Que el 25 de enero de 2006, el joven patrullero murió en servicio, en cumplimiento de un mandato efectuado por su superior el Subintendente Daniel Enrique Sastoque Ortiz. -Que como el desafortunado suceso se presentó en cumplimiento de una orden del superior, la familia del patrullero fallecido inició una acción de reparación directa contra la Policía Nacional. -Que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 7 de diciembre de 2009, en el que condenó al ente demandado al pago de los perjuicios causados con la muerte del patrullero. -Que la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. -Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, en sentencia del 30 de junio de 2010, modificó la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y redujo el quantum de la condena impuesta a la demandada. -Que esa decisión desconoció el pronunciamiento del Ministerio Público y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

C. Intervención de las autoridades demandadas - Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó que se rechazara por

improcedente la tutela. Manifestó que si bien la muerte del patrullero ocurrió en actos propios del servicio de policía y que en el operativo se cometió una falla del servicio por parte de la institución demandada, existió una concausa, toda vez que el patrullero Wilmer Ferney extralimitó sus funciones al ingresar al domicilio sin una orden de una autoridad judicial competente o con autorización del morador. Destacó que no se encontraban en una situación real de flagrancia, razón por la que se configuró culpa exclusiva de la víctima. Adujo, además, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no se explica como 10 meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, el accionante hace uso de la acción de tutela. Efectuó consideraciones sobre la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por ese despacho y la inexistencia de la vía de hecho que alega el actor, pues el fallo de segunda instancia se soportó en pruebas legalmente aportadas al proceso y se falló con normas existentes, que permitieron concluir que el comportamiento de la víctima habilitaba al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio, como en efecto se hizo.

D. Intervención del Tercero con interés directo – Policía Nacional El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional manifestó que la entidad que representa no vulneró el debido proceso del accionante, pues la institución no tiene injerencia sobre las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, pues éstas gozan de autonomía e independencia.

Se refirió a la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción

constitucional frente a las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y sostuvo que una decisión de tutela que revoca una sentencia judicial atenta contra la seguridad jurídica, pues se “pervierte” el procedimiento ordinario al involucrarse un juez ajeno al debate. Sostuvo que no se quebrantó el derecho del debido proceso, pues el actor contó con la oportunidad legal para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables en vía gubernativa y en el proceso judicial, razón por la que pidió rechazar por improcedente la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.

No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que

se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El actor pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad ante la ley y los derechos de los menores de edad que consideró vulnerados por la providencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y redujo el quántum de la condena impuesta a la Policía Nacional, como consecuencia de los perjuicios causados con la muerte del patrullero Wilmer Ferney Uñate Pinilla, decisión que, a juicio del actor, desconoció el

pronunciamiento del Ministerio Público y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala que, pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de junio de 2010, la acción de tutela se interpuso el 13 de abril de 2011, después de haber transcurrido nueve meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso

concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem.

III. FALLA NIEGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Parmenio Uñate Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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