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CE-11001-03-15-000-2011-00470-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00470-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00470-00(AC)

Actor: RUTH STELLA FLOREZ CORREA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Bucaramanga a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0689 del 8 de mayo de 2001, “por la cual se termina una provisionalidad”.

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 16 de febrero de 2007,

negó las pretensiones de la mencionada demanda. Contra esa decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se tutele mi derecho a la IGUALDAD y se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso radicado bajo el número 68001231500020010248001 y número interno de referencia 12192007 en sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, incurrió en VIAS DE HECHO en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con fecha 26 de junio de 2008, dentro del radicado 680012315000200101916 01 (0606-07).

Conforme a lo anterior, solicito a ese despacho se sirva REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida dentro del citado proceso y acceder a las pretensiones de la demanda.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de abril de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 26).

C. Oposición El doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, en calidad de magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, manifestó que la

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es excepcional por cuanto la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso no permiten la “interinidad” de dichas decisiones ni la existencia de la tutela como última instancia en los procesos. Además indicó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y por ello sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. De otra parte señaló que en la providencia atacada se realizó un análisis ponderado y razonable respecto de la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 5 y que debido a dicho estudio la Sala estableció que los motivos de inconformidad expresados por la accionante no eran suficientes para enervar dicha presunción de legalidad. Finalmente indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que la sentencia que se controvierte se profirió el 21 de agosto de 2008 y la tutela se interpuso el 13 de abril de 2011. El municipio de Bucaramanga, vinculado al proceso como tercero interesado en las resultas del mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que “…constituye un abuso desmesurado del ejercicio de la acción de tutela por parte de la accionante, quien con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos fundamentales la utiliza para fines

distintos, pues como se demostró en este caso la acción de tutela resulta improcedente, a) por tratarse de prestaciones económicas, b) porque se vulnera el principio de la inmediatez y, por último c) porque la sentencia del Consejo de Estado es una decisión ordinaria por la jurisprudencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, la providencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual se confirmó el fallo del 16 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el

cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Bucaramanga. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de

los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad 6 Sentencia T-522 de 2001. jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Bucaramanga, fue proferida el 21 de agosto de 2008; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 13 de abril de 2011, es decir, después de transcurrido más de dos años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que la señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 21 de agosto de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas

luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora RUTH STELLA FLOREZ CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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