CE-11001-03-15-000-2011-00473-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00473-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00473-00(AC)
Actor: JULIA ELIZABETH PACHECO RENTERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Elizabeth
Pacheco Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES JULIA ELIZABETH PACHECO RENTERÍA, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó.
PRETENSIONES Las concreta así: “1.- Se declare que la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y acceso a la administración de justicia, por cuanto, confirmó la parte apelada de
la sentencia Nº 317 del 24 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, dentro de la acción popular contra la Distribuidora de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (Dispac). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó proceda a dictar la sentencia de reemplazo, revocando la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en lo pertinente a “Denegar el incentivo económico al accionante” o con la orden del Consejo de Estado considere adecuada para la protección de los derechos de la tutelante. 3.- Por Secretaría se librarán las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS Interpuso Acción Popular contra la Distribuidora de Energía del Pacífico S.A. E.S.P (Dispac) con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de los discapacitados de la ciudad de Quibdó, especialmente los del goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En su sentir estos derechos eran objeto de
vulneración y amenaza, por cuanto la sede administrativa de esta entidad, no contaba con las especificaciones técnicas para la atención de las personas con limitaciones físicas. Por lo anterior, solicitó se ordenara al Gerente de la Distribuidora de Energía del Pacífico S.A. E.S.P (Dispac), realizar las construcciones necesarias y el reconocimiento y pago del incentivo económico. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante providencia de 24 de noviembre de 2010 aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes, el cual consistía en “que DISPAC S.A. E.S.P realizaría los trabajos para adecuar una rampa de acceso, para lo cual solicitó un plazo de 30 a 45 días” y negó el reconocimiento del incentivo económico por no encontrar probada la efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual se basó únicamente en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre derechos adquiridos e indebida aplicación de la ley en el tiempo, al considerar que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, normas que establecían los incentivos económicos. Al no realizar ningún aporte argumental, incurrió en vía de hecho. Señala que no solicitó la revisión eventual de la acción popular ante la incertidumbre de dicha situación y por que lo alegado no se encuentra dentro de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, razón por la
cual interpone la presente acción como mecanismo transitorio. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó solicita se rechace por improcedente la acción de tutela al considerar que no se presenta un perjuicio irremediable. Por el contrario, lo que pretende erróneamente es discutir la interpretación que de la Ley 1425 de 2010 se hizo, norma que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de 23 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 24 de noviembre de 2010, que aprobó el pacto de cumplimiento y negó el pago del incentivo económico dentro de la acción popular interpuesta por Julia Elizabeth Pacheco Rentería contra la Distribuidora de Energía del Pacífico S.A. E.S.P (Dispac).
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una
providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencia del 23 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. Además, la actora agotó todos los recursos que le brindaba la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna. Como lo ha manifestado esta Corporación, por medio de esta vía no puede pretenderse que se ordene a los Jueces interpretar en determinado sentido la Ley.
Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Finalmente, la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora JULIA ELIZABETH PACHECO RENTERÍA, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
(Ausente)