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CE-11001-03-15-000-2011-00478-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00478-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00478-00(AC)

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor OMAR OSVALDO VILLA

MONSALVE contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE instauró acción de tutela contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE en ejercicio de la acción popular

demandó al Municipio de Medellín y a Almacenes Exito S.A. por la presunta vulneración de los derechos colectivos al ambiente visual sano y al goce del espacio público. A través de la sentencia del 10 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante fallo del 13 de agosto de 2010, confirmó la providencia de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y en consecuencia se anule la sentencia S9-138 AP segunda instancia”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 5).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió el informe correspondiente y solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción al considerar que la providencia controvertida no desconoce las normas aplicables al caso, ni se realizó una interpretación de la normatividad que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, ni se ha omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes, ni se ha presentado ningún otro yerro judicial.

El Grupo Exito solicitó negar el amparo solicitado para lo cual manifestó que “… es descabellado concluir a lo largo del proceso que se adelantó en la citada acción

popular, la autoridad encargada de velar por la protección del derecho colectivo, no habría tenido la oportunidad y legítimo derecho para participar activamente en la acción popular, al contrario, está plenamente comprobado su vinculación y activa intervención en el mismo, al contrario, las intervenciones y conceptos que presentaron en el proceso, fueron piezas claves para determinar la existencia o no de una posible afectación a derechos colectivos y donde quedó plenamente comprobado la gran cantidad de oportunidades con que contó el accionante para pronunciarse en las diferentes etapas procesales que despreocupadamente fueron desaprovechadas por el mismo…” . La Procuraduría General de la Nación se opuso a la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto esa agencia del Ministerio Público cumplió con el ordenamiento constitucional y legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar

un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias del 10 de marzo y el 13 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción popular instaurada por el accionante contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN y ALMACENES EXITO S.A. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios

legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se confirmó el fallo del 10 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín en el sentido de negar las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN y ALMACENES EXITO S.A , fue proferida el 13 de agosto de 2010 y la acción de tutela se instauró el 14 de abril de 2011, es decir, después de transcurrido 8 meses de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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