CE-11001-03-15-000-2011-00482-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00482-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00482-00(AC)
Actor: NESTOR ADOLFO MOZOS FERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Néstor Adolfo Mozos Fernández contra el Auto de 3 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”) que declaró el desistimiento tácito del proceso de reparación directa 2007-494.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 14 de abril de 2011 el ciudadano Néstor Adolfo Mozos Fernández, mediante apoderado, presentó acción de tutela para reclamar protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial. 1.1. Hechos El actor estuvo detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá del 16 de marzo al 5 de
octubre de 2005, al ser desvinculado a través de Resolución de Preclusión por no haberse allegado evidencia probatoria para sindicarlo. El 5 de septiembre de 2007 el señor Néstor Adolfo Mozos Fernández y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – por privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”), mediante Auto de 28 de octubre de 2009 notificado el 4 de noviembre de 2009, admitió y fijó los gastos del proceso en $113.000.oo que debían ser pagados a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”), dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2007494, declaró el desistimiento tácito de la demanda mediante Auto de 3 de noviembre de 2010 toda vez que los demandantes no consignaron los gastos del proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 651 de la Ley 1395 de 2010. El actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto a su juicio, la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”) es desproporcionada ya que la prevalencia absoluta del derecho procesal sobre el sustancial le priva del acceso a la administración de justicia, al no terminar el
proceso con sentencia. 1.2. Pretensión El accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2010 proferido por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”) en el proceso de Reparación Directa No. 2007-454.
2. LA ACTUACIÓN 1 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” 2.1. La demanda fue admitida por Auto de 12 de mayo de 2011. 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”), manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues del material probatorio allegado al proceso, se demuestra que la decisión declarar el desistimiento tácito de la demanda es conforme a derecho, toda vez que tenía el deber legal de aplicar el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el
numeral 4 del artículo 267 del C.C.A, por no haberse pagado de los gastos procesales.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. Análisis de la situación planteada 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “B”), dejar sin efectos el auto proferido dentro de un proceso de reparación directa mediante el cual se declaró el desistimiento tácito. Proferir. Es preciso señalar que como esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada, el amparo peticionado resulta improcedente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado., pues el demandante tuco a su disposición los recursos previstos dentro de este tipo de proceso contra la decisión que terminó el proceso o sea que se configura la causal prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 de improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial. Además, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra providencias judiciales, salvo que se 3 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. Advierte la Sala que la prevalencia del derecho sustancial no equivale a la derogación de normas que regulan la ritualidad de procedimientos y establezcan cargas procesales a las partes. Así sirvan a estos efectos, los razonamientos que la Corte Constitucional expuso en sentencia de 14 de marzo de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), a propósito de la perención por incumplimiento de las cargas procesales, los cuales son enteramente aplicables al desistimiento tácito por esa omisión: “Las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo. De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa de su incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión. Evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un criterio que la Constitución avale, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente contra los derechos que dentro de él se pretende proteger. Por ende, no es conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin limitación ni restricción alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa. En atención a estas consideraciones no encuentra la Corte, en consecuencia, que la perención vulnere el derecho al acceso a la justicia de los intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, es un elemento del acceso a la justicia y del debido proceso administrativo, en la medida en que las partes que optan por presentar sus controversias
ante la jurisdicción contenciosa, conocen de antemano las cargas y responsabilidades procesales que pesan sobre ellas.” 4 Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Sentencias de 14 de marzo de 2007, expediente D-6447, actor: Jesús Antonio Flórez Vera, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. RECHAZASE, por improcedente, la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los veinticuatro (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente