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CE-11001-03-15-000-2011-00483-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00483-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00483-00(AC)

Actor: RUTH EMILSE CANO ROJAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora Ruth Emilse Cano Rojas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y

Tribunal Administrativo de Boyacá. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Ruth Emilse Cano Rojas, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se le protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y a la igualdad. En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales manifiesta las siguientes pretensiones: “1. Que declare que las garantías denominadas derecho fundamental de acción, derecho al debido proceso judicial, derecho acceso a la

administración de justicia, derecho a la seguridad jurídica y derecho a la igualdad se han quebrantado a la accionante por parte de la autoridad demandada.

2. Ordenar la inaplicación de las providencias del 4 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y 09 de marzo

de 2011 proferido por la SALA DE DECISIÓN No. 3 del TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA que preside el H.

Magistrado FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI.

3. Ordenar a los operadores judiciales demandados, hacer el análisis de admisión de la demanda conforme al artículo 137 del C.C.A. artículo y dictar una decisión en derecho de acuerdo con el estudio preliminar correspondiente.

4. Subsidiariamente a la anterior pretensión, en caso que las autoridades judiciales demandadas no atiendan la orden, que el juez de tutela o la corte constitucional en revisión eventual, dispongan la admisión de la demanda de RUTH EMILSE CANO ROJAS en contra de la Procuraduría General de la Nación.” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- Señaló que mediante Decreto 2795 de 29 de noviembre de 2005 fue nombrada la señora Ruth Emilse Cano Rojas, en el Cargo de Profesional Universitario, en la Procuraduría Provincial de Tunja. 2.- Manifestó que el día 5 de junio de 2006, la Procuradora Provincial de Tunja le prohibió la entrada a ejercer sus funciones, por lo que la actora no volvió su cargo,

sin existir acto administrativo de retiro del empleo. 3.- Afirmó que el día 31 de julio de 2006 a través del Decreto No 1815, se nombro en el cargo que desempeñaba la demandante al señor Martín Rafael Campo Vives. Considerando que este acto es el que desvincula a la actora por insubsistencia tacita, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo anotado. 4.- Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, el día 4 de febrero de 2009, rechazó de plano la demanda, al considerar que el acto acusado, no fue el que le modificó o extinguió el derecho a la actora. 5.- Anotó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Boyacá, que resolvió confirmar el auto de 4 de febrero de 2011. II.- La respuesta de los demandados El Juez Segundo Administrativo de Tunja presentó contestación a la tutela, haciendo un análisis jurisprudencial de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales, advierte que la presente acción es improcedente puesto que el asunto que se debate no tiene merito constitucional. Expresó que la decisión objeto de la demanda se encuentra ajustada a derecho, ya que tuvo como base los fundamentos de hecho consagrados en la demanda, donde se desprende que la desvinculación del servicio de la demandante no obedece al Decreto 1815 de 31 de julio de 2006, sino en virtud de una decisión anterior, sobre la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Afirma que la decisión de Juzgado no configura una vía de hecho puesto que en

el auto de 4 de febrero de 2009 se analiza el fenómeno de la caducidad de la acción frente a la decisión de la administración. Sostiene que el rechazo de la demanda no se origino de demandar un acto equivocado sino la caducidad de la acción, defecto que no es subsanable pues el acto acusado no modifico el derecho a la demandante. Anota que la extinción del derecho de la demandante se derivó de la expedición del Decreto 2795 del 29 de noviembre de 2005, que la nombra por un periodo de seis meses, que al vencerse, se produce su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la decisión de segunda instancia proferida por la esa corporación esta debidamente motivada. De igual forma hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia, advirtiendo que solo procede cuando se da una vía de hecho, que no ocurre en el caso en estudio puesto que la corporación resolvió de acuerdo a los fundamentos jurídicos que expuso la actora en la apelación. Alega que al hacer el estudio del caso, se encontró que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que el término de la caducidad de los asuntos que implican un retiro del servicio de un servidor son de 4 meses, y en el caso en estudio sería desde la desvinculación efectiva, que según los hechos referidos en la demanda, la acción efectivamente había caducado. III.- Las Consideraciones de la Sala La señora Ruth Emilse Cano Rojas, actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Tunja y el Tribunal

Administrativo de Boyacá, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y a la igualdad, al proferir el auto de 9 de marzo de 2011, por el cual se confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende: “1. que declare que las garantías denominadas derecho fundamental de acción, derecho al debido proceso judicial, derecho acceso a la administración de justicia, derecho a la seguridad jurídica y derecho a la igualdad se han quebrantado a la accionante por parte de la autoridad demandada. 2. ordenar la inaplicación de las providencias del 4 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y 09 de marzo de 2011 proferido por la SALA DE DECISIÓN No. 3 del TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA que preside el H. Magistrado FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI. 3. ordenar a los operadores judiciales demandados, hacer el análisis de admisión de la demanda conforme al artículo 137 del C.C.A. artículo y dictar una decisión en derecho de acuerdo con el estudio preliminar correspondiente.

4. Subsidiariamente a la anterior pretensión, en caso que las autoridades judiciales demandadas no atiendan la orden, que el juez de tutela o la corte constitucional en revisión eventual, dispongan la admisión de la demanda de RUTH EMILSE CANO ROJAS en contra de la Procuraduría

General de la Nación.” En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe señalar que en el presente caso la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, lo cual según jurisprudencia reiterada por la Constitucional y el Consejo de Estado, a primera vista esta resulta improcedente, pero excepcionalmente las mismas se entran a estudiar de fondo cuando con las decisiones atacadas se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que el presente caso es uno de los que la actora alega como violados. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a

atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Así mismo en virtud del derecho constitucional del libre acceso a la administración de justicia, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente ante los jueces de la Republica, siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. En el caso que nos ocupa la actora estuvo vinculada a la Procuraduría Provincial de Tunja en cargo de Profesional Universitario Grado 18, vinculación que se hizo a través del Decreto 2795 de 29 de noviembre de 2005, y según su decir por presiones de su jefe inmediato, dejó de asistir a su trabajo. Posteriormente en su reemplazo, por medio del Decreto 1815 de 2006, fue nombrada otra persona.

Ahora bien, la actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por medio del cual se nombró a su reemplazo y no aquel que la desvinculó, ya que señala que no hubo acto de desvinculación, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja rechazó la demanda al considerar que el decreto 1815 de 2006 por medio del cual se nombró el reemplazo de la actora, no era el acto que le había modificado o extinguido el derecho a la señora Ruth Emilse Cano Rojas. La Sala debe señalar que en efecto el decreto 1815 de 2006 por medio del cual se nombró en reemplazo de la actora al señor Martín Rafael Campo Vives, no le extinguió a aquella la relación jurídico-laboral que tenía con la Procuraduría, por lo tanto es el Decreto 2795 el acto que se debió demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir el propio acto que la vinculó a la Procuraduría Provincial de Tunja. Ahora, si se demandaba el acto que vinculó a la señora Ruth Emilse Cano Rojas a la Procuraduría, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja señaló, que ya la acción se encontraba caducada, consideración que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que esta Sala acoge, en razón a que la actora según la Resolución 2795, laboraba hasta el 29 de mayo de 2006 y solo presentó la demanda hasta el 30 de noviembre de ese año, es decir después de los cuatro meses establecidos en la ley para interponer la acción.

Hay que aclarar que teniendo en cuenta que la resolución 2795 de 29 de noviembre de 2005, vinculó a la actora por seis meses, se deduce que su nombramiento iba hasta el día 29 de mayo de 2006, momento en que debía empezar a contarse la caducidad de la acción, entonces la cual, como ya se indicó, para el día 30 de noviembre de 2006 ya había operado el fenómeno de la caducidad. Es pertinente señalar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello, teniendo que la figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Con base en las consideraciones precedentes esta Sala llega a la conclusión de que a la actora no le han vulnerado los derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de Justicia y a la igualdad, por lo que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, tal como se indicará en la parte resolutiva de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NIÉGASE la tutela solicitada dentro del presente asunto, por las razones expuestas. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ Presidente Ausente con permiso

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

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