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CE-11001-03-15-000-2011-00484-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00484-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00484-01(AC)

Actor: GILDARDO BARRERA POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor GILDARDO BARRERA POSADA, en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 1°) Explica que en la vía principal de Mariquita hay un puente ubicado en la entrada a la Vereda Pantano Grande, que está sin señalización y que debajo de

esta pasa un canal de aguas lluvias y un desagüe perteneciente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Mariquita ESPUMA S.A. E.S.P. 2°) Agrega que el 9 de diciembre de 2005 transitaba en bicicleta por la berma de la vía principal de Mariquita y al pasar una tractomula perdió el equilibrio y cayó a un “box-coulbert” de considerables dimensiones, quedando enganchado por el abdomen a unas varillas empotradas en los laterales. 3°) Manifiesta que el accidente ocurrió por la falta de señalización y de barandas en el puente. 4°) Sostiene que por tal razón interpuso acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el Municipio de San Sebastian de Mariquita, el Departamento del Tolima y la Empresa de Servicio Públicos de Mariquita S.A. E.S.P, ESPUMA S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 5°) Explica que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió sentencia el 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró administrativamente responsable al municipio de Mariquita (Tolima) de los daños producidos al actor y condenó al pago de la correspondiente indemnización. El Municipio apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión, pero la modificó en el sentido de determinar una concurrencia de culpas. A juicio del actor, con la decisión del Tribunal se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por que la norma en que se fundó solo tiene definiciones para

la aplicación e interpretación del Código Nacional de Transito, sin que exista algún tipo de norma que permita concluir la prohibición del tránsito de conductores de bicicleta. I.3 – El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la tutela argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que en el caso resuelto en la providencia objeto de cuestionamiento se determinó la coexistencia de culpas; (i) la del Municipio de Mariquita que no señalizó la presencia de un recolector de aguas lluvias al borde de la carretera; y (ii) la del demandante quien de manera imprudente no se movilizó por el carreteable sino por la berma que conduce a dicho recibidor, lo que ocasionó su propio accidente. Sostuvo que su decisión se fundó en la aplicación de la figura jurídica de responsabilidad concausalidad por la cual reconoció el 50% de indemnización al actor, de acuerdo con varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de 2 de mayo de 2002, radicado 13262, MP: Germán Rodríguez Villamizar. II.-EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que la acción de tutela se dirige contra una sentencia judicial razón por la cual es improcedente la tutela interpuesta. Explicó que de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992, la tutela contra decisiones judiciales no existe en el ordenamiento juicio colombiano, pues la Corte Constitucional concluyó que la misma afecta principios fundamentales del Estado

de Derecho como lo es la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual declaró inconstitucional la norma que la preveía. Agregó que otro argumento que sustenta dicha posición tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del actor al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. De acuerdo con lo anterior, argumentó que solo en especiales situaciones en las cuales se evidencia de manera superlativa que la providencia judicial padece d un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de jurídica, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o vulnerados. Concluyó que como en el caso que se estudia se pretende controvertir la sentencia de 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es menester ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido de la controversia dirimida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto. Estimó que en el asunto estudiado no le es permitió a juez constitucional inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales, que le han sido encomendadas al juez natural y por tanto, no es admisible pretender que por vía de tutela,

mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculados a un proceso, en este caso, de reparación directa. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia o contradicción la acción resulta improcedente. III.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte actora se muestra inconforme con el fallo de primara instancia pues además de reiterar los argumentos de la petición inicial, considera, en síntesis, que debió accederse a las pretensiones planteadas en la acción de tutela por lo siguiente: Insiste en que el Consejo de Estado ha accedido al estudio de fondo de las tutelas cuando el actor invoca la vulneración al debido proceso y acceso a ala administración de justicia. En este sentido resalta que bajo este entendido fue que se presentó la tutela en la que expresamente se expresó que la vulneración consistía en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Concluyó que la anterior consideración debió ser suficiente para estudiar de fondo el asunto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2 - Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordenen dejar sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y se confirme la sentencia de primera instancia. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o

actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es el fallo de 4 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de reparación directa radicada con número 2007-00441, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido, observa la Sala que el actor pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia lo que demuestra que el actor tuvo acceso a la administración de justicia viéndose garantizado el derecho fundamental al debido proceso. Por último, como del fallo cuestionado se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que disponía el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia vigente al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, no observa la Sala que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la cual la tutela resulta

improcedente. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada por no ser procedente la acción de tutela formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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