CE-11001-03-15-000-2011-00490-00(PI)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00490-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Por trafico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Cambio de unidades sanitarias por votos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se acreditó la presunta incidencia del senador en el alcalde local de Sutamarchán para ofrecer dádivas a cambio de votos En relación con el cargo de tráfico de influencias dado por el cambio de unidades sanitarias por votos. Efectuada una lectura particular e integral del material probatorio debidamente allegado al expediente, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que: De conformidad con lo considerado por la Procuraduría General de la Nación en el fallo disciplinario que decidió la investigación adelantada contra el señor Alcalde del Municipio de Sutamarchán; la entrega de las baterías sanitarias a favor de un grupo de votantes en el mismo ente territorial, y que fue liderada por la referida autoridad administrativa constituye un acto individual que emanó de su libre albedrío. También se acreditó dentro de la mencionada investigación disciplinaria, que el Alcalde manifestó a los electores que dicha entrega sería efectuada con el objeto que ellos, como contraprestación, votaran a favor de un grupo de candidatos al Congreso de la República, entre los que se encuentra el aquí demandado. No obstante lo anterior, dentro de dicha investigación, por no corresponder estrictamente a su objeto, no se concluyó que las manifestaciones efectuadas por el señor Carlos Roberto Castellanos a las personas beneficiarias de las baterías hubiese estado motivada en una insinuación o solicitud directa de los referidos candidatos al Congreso de la
República, en especial del senador Olano Becerra, aquí demandado. Así las cosas, es claro que la documentación contenida en el proceso disciplinario no otorga elementos de juicio que permitan afirmar, que el Senador, valiéndose de su dignidad, haya influido en el ánimo del Alcalde del Municipio de Sutamarchán para la entrega de las pluricitadas baterías sanitarias por votos. En conclusión, analizada en su conjunto la prueba testimonial practicada dentro del proceso, no se acreditó la presunta incidencia del señor Olano Becerra en el alcalde local de Sutamarchán para ofrecer dádivas a cambio de votos, ni para modificar el listado de beneficiarios de baterías sanitarias, por el contrario, la misma tiende a reafirmar la autonomía con la que actuó el citado mandatario local. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Aumento del número de votos obtenidos por el demandado en el municipio de Sutamarchán, en el año 2010, respecto del año 2006 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No existen medios de convicción que permitan afirmar que el senador influyó en el alcalde para beneficiarse de él para incrementar la votación en dicha localidad El accionado, según la demanda, se valió de la primera autoridad municipal de Sutamarchán para obtener de los habitantes de dicha localidad el respaldo electoral en su aspiración a la reelección como Senador de la República, lo cual en efecto logró, pasando de haber obtenido 16 votos en el año 2006, a 526 en la última elección realizada el 14 de marzo de 2010. El demandado aseguró, que el
resultado de las votaciones lo obtuvo a través del trabajo que realizó en equipo con políticos de la región, sin recurrir a ninguna autoridad local para tal fin; que los argumentos a los que apela el demandante para endilgarle la causal de tráfico de influencias, se basan en las actuaciones presuntamente realizadas por el señor Castellanos Pinilla, en su calidad de Alcalde de Sutamarchán, las que son ajenas a las labores por él desplegadas en su condición de candidato al Congreso. De las pruebas resulta claro para la Sala que el Senador Plinio Edilberto Olano Becerra incrementó significativamente su votación del periodo constitucional 2006-2010, en comparación con el periodo 2010-2014 en el Municipio de Sutamarchán, pues pasó de 16 a 586 votos; y, que en el Departamento de Boyacá varios líderes políticos adelantaron campaña en su favor, aduciendo razones de afinidad política y regional. En conclusión, la mejora en la votación del Senador Olano Becerra en el Municipio de Sutamarchán estuvo precedida de un trabajo político que realizaron varios de sus copartidarios; sin que exista prueba de que dicho aumento del resultado electoral haya derivado de la entrega de dádivas por parte del Alcalde del ente territorial, en nombre suyo. En otras palabras: no existen medios de convicción que permitan afirmar que el senador Plinio Edilberto Olano Becerra influyó en el Alcalde de Sutamarchán para beneficiarse de él, y de sus ofrecimientos para así incrementar la votación en dicha localidad. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Por violación al régimen de conflicto de
intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo 01 de 2009 Cargo por conflicto de intereses, por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, se configura cuando el congresista tenga no solo un interés directo, sino de carácter moral o económico, respecto de la decisión de uno o varios de los temas sometidos a su consideración, decisión ésta que deriva un beneficio particular sino para sus familiares o socios, para lo cual no se declaró impedido. La Sala precisa que el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en su parágrafo transitorio 1, estableció que dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizaba por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Si bien es cierto se probó que el demandado cambió de grupo político en diferentes oportunidades, y que antes de la expedición del Acto Legislativo en comento pertenecía al movimiento Cambio Radical y después pasó al Partido de la U, no hay otra prueba, ni siquiera indiciaria, que demuestre que para el
momento en que participó en los debates y aprobación del Acto Legislativo en comento, tuviera la intención futura de cambiar de bancada política. No se observa entonces prueba alguna que demuestre la existencia, para ese momento, de un interés directo, particular, actual, de carácter moral o económico, que pudiera parcializar su voto, o un provecho, conveniencia o utilidad que pudiera derivar de ese Acto Legislativo, y por ende, no se tipifica la causal de pérdida de investidura endilgada al Congresista demandado. Respecto del Acto Legislativo No. 1 de 2011, el cual eliminó la causal de pérdida de investidura, cuando se trata de votar reformas constitucionales, normativa que, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia pública, el apoderado del enjuiciado solicitó fuera aplicada al caso en estudio, en virtud del principio de favorabilidad. De acuerdo con el Acto previamente transcrito, el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura cuando se trata de la discusión y aprobación de Actos Legislativos, desapareció a partir de la promulgación de la disposición en comento, la cual, no obstante lo anterior, no puede ser aplicada por favorabilidad como lo pretende el demandado, porque el Acto Legislativo No. 1 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 5 de diciembre de 2012, siendo ponente el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bajo estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00490-00(PI)
Actor: ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Demandado: PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la Solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República, Plinio Edilberto Olano Becerra, propuesta por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN
RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS.
I. LA SOLICITUD.
Está encaminada a que se declare la pérdida de investidura de Congresista que ostenta el Senador de la República, PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, por haber: i) incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado; ii) inducido a servidores públicos para que contribuyeran económicamente a su campaña política; y iii) participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en beneficio propio, conflicto de intereses.- Al fundamentar fácticamente sus pretensiones, expuso: El demandado se ha desempeñado como congresista desde hace varios años, elegido Senador (sic) de la República por el Partido Liberal para el período 20022006, y sin que éste concluyera pasó a formar parte de la organización política
Cambio Radical, privando a la primigenia bancada de una curul, y figurando como Liberal, pero militando en otro movimiento, con lo cual vulneró los artículos 263 de la Carta Política; 1° y parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003. Electo nuevamente por el partido Cambio Radical el 14 de marzo de 2006, fue designado Primer Vicepresidente del Senado para la legislatura 2006 - 2007. Una vez aprobado el Acto Legislativo No. 1 de 2009, pasó al Partido de la U, sin que hubiera terminado el cuatrienio eleccionario, despojando a ese partido de una curul, y violando nuevamente los artículos mencionados. Elegido senador por el periodo 2010-2014, por dicho partido. Señala como causales que soportan la solicitud de pérdida de investidura, las siguientes: 1.- Tráfico de influencias debidamente comprobado. Porque se valió del señor Alcalde Municipal de Sutamarchán, para obtener de sus habitantes el respaldo electoral, en su aspiración a la reelección como Senador, lo cual quedó demostrado con el aumento en la votación: en el 2006, (16) votos, y en el 2010, (526). La Campaña la hizo a través del alcalde, con la permuta de unidades sanitarias por votos, tal y como lo denunciaron los señores Clara Marcela Mejía, periodista del canal caracol, programa séptimo día, Oscar Lagos, Concejal Municipal, Alfonso Suárez, Presidente de Veedurías, y Luis Aguilar, Personero Municipal de Sutamarchán; quienes afirmaron que por no haber votado por el mencionado
Senador, les quitaron las unidades sanitarias a varios ciudadanos de la vereda El Cañón, por lo que, incluso el Procurador Carlos Augusto Meza intervino en el asunto. Porque el demandado hizo nombrar a su tía la señora María Teresa Becerra, en la UTL del Representante a la Cámara César Castellanos, y que Olano Becerra designó en su UTL a la señora Sandra Rodríguez, cuñada del citado representante, quebrantando las disposiciones ya mencionadas, y el artículo 126 Superior. 2.- Inducir a servidores públicos, para que contribuyeran económicamente a su campaña política. Indujo a varios servidores públicos a que contribuyeran con aportes a su campaña política, Gladys Russi, Germán Olano y Armando Gutiérrez, como se deriva de la rendición de cuentas que aporta. 3.- Causal denominada conflicto de intereses. Porque intervino y participó en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, a pesar de que conocía de su impedimento moral y político para intervenir en la reforma política y votar el articulado, especialmente la norma que les permitía cambiar de partido dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto, como quiera que estaba legislando en su propio beneficio. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló como fundamentos de derecho los artículos 110, 123, 182, 183 (numerales 1 y 5) de la Constitución Política; 268, 286, 291, 292, y los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992; la Ley 144 de 1994; y el artículo 1 y el parágrafo
transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2003.
II. LA RESPUESTA DEL SENADOR IMPLICADO.
PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, al contestar la demanda1, se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 1.- Respecto del tráfico de influencias debidamente comprobado, señaló: 1.1.El apoyo político que obtuvo en el Municipio de Sutamarchán, para las elecciones de 14 de marzo de 2010, lo consiguió a través de trabajo que realizó en equipo con políticos de la región, como Jairo Hernán Chillán Reyes, ex candidato 1 Folios 87 a 97 del cuaderno principal. a la Asamblea Departamental, Pablo Sierra y Luis Guillermo Barrera, Representantes a la Cámara, lo cual se vio reflejado, no solo en los votos obtenidos por él, sino también en los resultados conseguidos por los demás miembros del equipo. Los argumentos planteados por el demandante para endilgarle la causal de tráfico de influencias, están basados en las actuaciones del señor Carlos Roberto Castellanos, como Alcalde de esa localidad, las cuales son ajenas a las labores por él desplegadas en su calidad de candidato al Congreso. 1.2. No existió tráfico de influencias, por cuanto la señora María Teresa Becerra, no fue nombrada en la UTL del Representante César Castellanos; y respecto al nombramiento de la señora Sandra Rodríguez, en la UTL del Senador Olano Becerra, cita jurisprudencia de esta Corporación2, y asegura, que ella no tiene ninguna relación de parentesco con él, y que además, quien la nombró, fue la
Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no el Senador. 1.3.- Frente a la afirmación de que indujo a los servidores públicos Gladys Amalia Russi Gómez, Germán Olano Becerra y Armando Gutiérrez, para que contribuyeran con aportes para su campaña política, manifestó que no es cierto. 2.- En torno al Acto Legislativo No. 01 de 2009: El hecho de que no se haya declarado impedido, no constituye causal de pérdida de investidura, pues no se configura un conflicto de intereses. Lo que se sometió a debate mediante dicho acto, fue la reforma de una serie de artículos de la Constitución Política, que no sólo se referían al cambio de partido, sino también a temas como el establecimiento de sanciones a congresistas 2 Se refiere a la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva (Sin más datos). vinculados con grupos al margen de la ley; partidos y movimientos políticos que avalen campañas de candidatos con estas características; la financiación de campañas políticas; el voto nominal o público; las coaliciones interpartidistas; el umbral electoral para obtener personería jurídica; las suplencias o reemplazos parlamentarios; las funciones del Consejo Nacional Electoral; la doble militancia y el voto en blanco. Precisa que el Acto Legislativo No. 1 de 2011, por el cual se adicionó el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, excluye la posibilidad de incurrir en pérdida de investidura por esta causa.
III. LA AUDIENCIA PÚBLICA.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública, el 4 de diciembre de 2012, con participación de las partes y del Ministerio Público. Intervención del solicitante, Eduardo Carmelo Padilla Hernández. Allegó escrito visible a folios 735 a 740, y argumentó que el primer evento demostrativo del tráfico de influencias, consiste en que el senador Olano Becerra, impone como candidato a la Alcaldía de Sutamarchán a su amigo y copartidario Carlos Roberto Castellanos, pues es el senador acusado quien lo representa ante el partido Cambio Radical del cual forman parte. Una vez posesionado encontró que el congresista había obtenido en el año 2006, solo 16 votos, para lo cual inició campaña y así obtener el favor popular, encontrando que Oscar Lagos, Concejal de Sutamarchán, había logrado de la Gobernación, la aprobación para adjudicar unidades sanitarias a algunos ciudadanos, quienes debían conseguir un determinado número de votos, lo que generó denuncias conocidas por los medios de comunicación, y algunos funcionarios del Ministerio Público. De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, la prueba trasladada relacionada con la decisión de la Procuraduría General de la Nación donde se sancionó al Alcalde de Sutamarchán, al igual que el video y las vallas que obran en los registros fotográficos, son plena prueba de los siguientes hechos: (i) en la campaña al senado del demandado, constriñeron ilegalmente a los electores de las veredas impidiéndoles votar libremente; (ii) se ofrecieron dadivas a los
votantes, esto es, unidades sanitarias por votos; y (iii) el señor Olano Becerra se valió de su amigo el alcalde, para aumentar su votación. La segunda modalidad de tráfico de influencias relacionada con recomendar a familiares del demandado para cargos públicos e intercambiar con otros congresistas nombramientos de dichos parientes, reitera lo expuesto en la demanda. La tercera causal que le atribuye al senador demandado, es la de haber incurrido en conflicto de intereses, al participar en la discusión y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, tal y como se deriva de la Gaceta del Congreso 208 del 15 de abril de 2009. Dice que se indujo a servidores públicos para que contribuyeran económicamente a su campaña, y que con la declaración del Concejal Armando Gutiérrez, la certificación y los documentos traídos del Concejo de Bogotá, se prueba la configuración de esta causal, porque aportó diez millones de pesos cuando se desempeñaba como edil en la ciudad de Bogotá. Solicita se compulsen copias ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se indaguen los delitos en que incurrieron los Congresistas Olano Becerra y Luis Guillermo Barrera. Intervención del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.3: 3 Folios 741 a 787 del cuaderno 2 principal. Afirma que la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, no está ni constitucional ni legalmente definida, no obstante la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado su alcance.
Conforme al hecho noticioso lo único que da cuenta es del ofrecimiento de unas baterías sanitarias, a cambio de votos por el senador Olano Becerra, que presuntamente efectuó el alcalde, pero de ese ofrecimiento no se puede inferir el hecho generador de la causal de pérdida de investidura, pues presupone la calidad de congresista, lo cual no se demostró. No se encuentra probado el tráfico de influencias, es decir, que el Senador, valido de esa condición, hubiera logrado apoyo a su aspiración electoral, ni que el ofrecimiento de las baterías sanitarias lo hubiese hecho el Alcalde por solicitud del Senador. Frente a la causal de pérdida de investidura por nombramientos en las UTL. Explica que según la demanda, el cargo consiste, en que la tía del Senador Olano Becerra, señora María Teresa Becerra, fue nombrada a instancias suyas en la UTL del Representante a la Cámara, señor César Castellanos y que a su vez, a manera de trueque o cambio, el Senador Olano, que para la época, esto es para el período 1998 - 20024, también se desempeñaba en el cargo de Representante a la Cámara elegido por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C.; nombró en su UTL, a la señora Sandra Rodríguez, cuñada del Representante Castellanos. De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, la señora María Teresa Becerra, no formó parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara César
Castellanos, (período 1998-2002), mientras que la señora Sandra C. Rodríguez Almanza sí fue nombrada en la UTL del entonces Representante a la Cámara, Plinio Olano Becerra, pero sostiene que es claro, que su designación no fue un cambio por el nombramiento de su tía, en razón a que ella no trabajó en la Cámara de Representantes, y por ende, el señor Olano Becerra no violó el artículo 66 de la Ley 190 de 1995. 4 El período lo infiere de la solicitud de pruebas relacionadas con dicho lapso. Si bien es cierto, en el Oficio DP-4.1.22.2-0324-12 de 28 de marzo de 2012, suscrito por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, se dice que la señora Hermencia Becerra Sosa integró la UTL del Representante a la Cámara César Gerardo Castellanos Domínguez; la calidad de tía del entonces representante Olano Becerra, no se puede inferir de la respuesta a un interrogante, toda vez que no es el medio idóneo para probar el estado civil, si se tiene en cuenta que carece de facultad para declarar en ese sentido. Sin embargo, de considerarse demostrada la familiaridad, el hecho resulta inane en esta acción, porque el Representante Olano Becerra no intervino en la designación de quien se dice es su pariente, que es el aspecto que debe ser demostrado. Respecto del cargo de pérdida de investidura por violación del artículo 110 de la Carta Política. El cual lo hace consistir inducir a varios servidores públicos, como son los señores Gladys Russi, Germán Olano y Armando Rodríguez, para
que dieran aportes económicos a su campaña, acciones que se desarrollaron en el período 1998 a 2002, cuando el demandado era Representante a la Cámara y aspiraba a ser elegido en el mismo cargo, para el período 2002 - 2006. Cita también la Ley 1475 de 2011, que reiteró la prohibición en su artículo 27.
Infiere que: i). La señora Gladys Amalia Russi, quien aportó a la Campaña del doctor Olano Becerra la suma de $7.500.000,oo, para esa época no desempeñaba funciones públicas; y además, fue por un acto libre, autónomo y voluntario, no inducido por el elegido Representante a la Cámara; y ii). El apoyo económico que hiciera Armando Gutiérrez por valor de $9.561.364.oo, fue producto de una actuación con las mismas características mencionadas, aclarando respecto a este último punto, que el actor afirma que para esa época, el señor Gutiérrez se desempeñaba como Concejal de Bogotá, y como tal cumplía una función pública.
Sin embargo, tal circunstancia no genera la causal de pérdida de investidura, porque no fue él quien efectuó la contribución, que es lo que prohíbe la norma, y por ende, las consecuencias las podría padecer es el aportante. Conflicto de intereses, por intervenir en la expedición y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009. Cita como marco jurídico aplicable al caso, el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 182 Ibídem, y 286 de la Ley 5ª de 1992, añadiendo, que la causal consiste en que el
Senador enjuiciado participó en el trámite y aprobación del citado acto, con el fin de lograr un beneficio propio (que sería moral o económico), puesto que mediante el parágrafo transitorio número 1 de dicha norma, se autorizó a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieran renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia de dicha disposición legal, para que dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia, por una sola vez se inscribieran en un partido distinto al que los había avalado, sin renunciar a su curul o incurrir en doble militancia. Piensa que no se presenta tal causal, porque para que se configure, debe existir un interés directo, real, particular, actual e inmediato, de carácter moral o económico5, entendido como una razón subjetiva o también, como el provecho, conveniencia o utilidad que derivaría el Congresista de la decisión que pudiera tomarse.6 Intervención del apoderado del demandado.7. Expuso los siguientes argumentos en torno a cada una de las causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda: 1.- Respecto al tráfico de influencias debidamente comprobado. En lo atinente al hecho que la campaña la hubiera realizado el Senador a través del Alcalde de Sutamarchán, permutando unidades sanitarias por votos, sostiene que la supuesta denuncia realizada por el Canal Caracol, en contra del señor Carlos Roberto Castellanos, no se pueden tener como prueba, porque lo que allí se dice es una versión de la periodista. 5 En este sentido hace, entre otras, las siguientes citas: “Consejo de Estado – Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA – 5 de abril de 2005 – Actor: Nicolás Alejandro Villa Calvano”, y “Sentencia C-1040 de 2005 (…)” de la Corte Constitucional. 6 Cita al “Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente (E) Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 de julio de 2010 – Demandado: Luis Felipe Barrio Barrios”. 7 El resumen de su intervención es visible a folios 788 a 803 del cuaderno 2 principal. Cita apartes de algunas declaraciones para concluir que a ninguna les consta que el señor Plinio Edilberto Olano haya tenido participación en esos hechos, o realizado ofrecimiento o entrega de estas unidades sanitarias, y el Personero Municipal, además señaló que fue el señor Alcalde, que de una forma “irresponsable y atrevida” realizó tal proselitismo en nombre de los candidatos. La lista de personas favorecidas con las unidades sanitarias, asegura, que fue elaborada en diciembre 4 de 2008, y se modificó el 20 de enero de 2010, fecha muy anterior, a la de las elecciones que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010. Frente al aumento en la votación del año 2010 respecto de las elecciones del año 2006, en el Municipio de Sutamarchán, no es atribuible el presunto apoyo del Alcalde Castellanos, porque en las elecciones de 2006, no presentó un equipo integrado por líderes del Departamento de Boyacá, para que lo apoyaran en su elección, pues era la primera vez que hacía una campaña política como senador
en dicho departamento. Considera en esas condiciones que la causal señalada no puede prosperar. 1.2.- Respecto de los nombramientos en las UTL: Trae a colación la declaración del Representante César Castellanos, del 30 de enero de 20028, rendida dentro del proceso disciplinario No. 001-54255-2001, que adelantó la Procuraduría General de la Nación, quien respecto a la vinculación de la señora Sandra Consuelo, resaltó, que fue nombrada por sus méritos, más no por interferencia del doctor Olano Becerra, afirmación que reiteró ante el Consulado General de Colombia en Miami, el 25 de junio de 2012. Que la misma conclusión se puede hacer de la declaración rendida por la señora Claudia Rodríguez de Castellanos, quien indicó, que Sandra Consuelo Rodríguez 8 Proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, contra los congresistas Olano Becerra y Castellanos Domínguez, con ocasión de los nombramientos de familiares en sus UTL. Mediante decisión del 26 de mayo dicho ente se abstuvo de abrir investigación disciplinaria. había trabajado en la UTL del doctor Plinio, pero que no sabía cuál congresista había pedido que la nombrara. En lo concerniente al nombramiento de María Teresa Becerra en la UTL del Representante César Castellanos, de conformidad con el certificado expedido por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, ella no laboró en esa UTL durante el período 1998 - 2002. 1.3.- Inducir a servidores públicos para que contribuyeran a su campaña política. Afirma, que la señora Gladys Amalia Russi, según su propia declaración y la
certificación enviada por la Personería de Bogotá relacionada con los períodos por ella laborados como servidora pública, demuestra que colaboró en la Campaña del Senador Olano, con $7.000.000 o $7.500.000, pero no cuando se desempeñó como servidora pública, sino en su condición de persona particular, y que lo hizo en forma voluntaria, por la amistad que tenía con él. Al referirse a la declaración de Armando de los Milagros Gutiérrez, resaltó que él conoce a Plinio Olano desde hace más de 20 años, y también a su hermano con quien estudió la carrera de derecho en la Universidad Externado, y que le colaboró con una suma aproximada de $10.000.000, para su campaña política, pero en una época en que se desempeñaba como profesional independiente en ejercicio del derecho, lo cual ocurrió el 10 de enero de 2002, y en esa oportunidad no fungía como Concejal de Bogotá, así lo demuestra la certificación expedida por el Concejo de la ciudad prenombrada, porque no estuvo en esa Corporación desde el 16 de Agosto de 2011 (sic, debe entenderse 2001) hasta el 18 de febrero de 2002, por lo cual no incurrió en la conducta que le endilga el demandante. 2.- Conflicto de intereses: Por haber intervenido en los debates y aprobación del Acto Legislativo 1 de 2009, y votar el articulado, especialmente la norma que les permitía cambiar de partido dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto. Afirma, que el senador demandado siempre ha pertenecido a la comisión sexta;
que el trámite de los actos legislativos se inicia en las comisiones primeras de cada corporación, luego no pudo haber gestionado o influenciado en el trámite del acto, solo pudo intervenir y votar en la plenaria; conforme a jurisprudencia de esta Corporación.9 Cita el Acto Legislativo No. 1 de 2011, para que le sea aplicado por favorabilidad. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia, previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Carta Política.
Se encuentra acreditado dentro del proceso que el demandado PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, fue elegido Congresista para los siguientes períodos constitucionales: (i). 1998-2002: Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Bogotá (folios 226 a 230 del cuaderno principal). (ii). 2002-2006: En el mismo cargo, por la Organización Política Partido Liberal Colombiano, elegido el 10 de marzo de 2002 (folios 231 y 232 cuaderno principal). 9 Señala el Radicado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.