CE-11001-03-15-000-2011-00503-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00503-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00503-00(AC)
Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y con ello, a las garantías judiciales.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Osvaldo Villa Monsalve, en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia expedida en la acción popular núm. 2008-00076, al presuntamente negarse a proferir una decisión de mérito. I.2Las violaciones las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:
Menciona que el Tribunal no debió confirmar la sentencia expedida por el juez de primera instancia toda vez que no se profirió decisión de mérito, pues no obstante que se vinculó a las autoridades administrativas por medio del auto admisorio, no se estableció su responsabilidad en la sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda. Señala que el Juzgado de primera instancia no profirió sentencia de fondo o mérito pues declaró probada la ausencia de objeto y declaró la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos. Advierte que el Juez y los Magistrados debieron tener presente que si tenían duda su sobre la vulneración, debieron, con cargo al Fondo de Defensa de los Derechos e intereses colectivos, realizar los estudios para establecer la naturaleza del daño. Considera que la decisión censurada en el presente proceso desconoce precedentes del Consejo de Estado en donde se reconoce que la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior viola la normatividad vigente, esto es, la Ley 140 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Alega que de forma injustificada fue condenado al pago de costas, desconociendo que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que sólo podrá condenarse en costas cuando la acción sea temeraria o de mala fe. Al respecto indica que las razones expuestas por el Juzgado para condenar en costas fueron que no se asumió con responsabilidad la carga probatoria, no presentar los correspondientes alegatos de conclusión, limitarse a seguir un modelo de demandas, entre otras razones.
En consecuencia solicita: “… se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado
el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y se anule la sentencia de segunda instancia”
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. Mediante proveído de 4 de mayo de 2011 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo del Antioquia, y por tener interés directo en las en las resultas del proceso, al Banco de Occidente y al Municipio de Medellín.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
III.1 - Mediante oficio fechado el 20 de junio de 2011 el Banco de Occidente contestó la tutela argumentando lo siguiente: Explica que no es cierto que el juez popular no haya tomado un decisión de merito en la acción popular que se censura por medio de la presente acción de tutela. Agrega que tampoco es cierto que no se hayan vinculado a las autoridades administrativas al proceso. Considera que en la acción popular se emitió una decisión de fondo, con la previa vinculación de las autoridades que podrían ser responsables. Afirma que el hecho de que no se hubiese condenado a las entidades y se haya considerado que no debían prosperar las pretensiones del actor no se puede considerar como un hecho que constituya una vulneración del debido proceso. Estima que no existió duda razónale sobre la vulneración de los derechos colectivos, pues es claro que no existían pruebas en el plenario que permitieron establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. Por otra parte, alega que no existe desconocimiento de un precedente judicial por el hecho de que no se declare la prosperidad las pretensiones de la demanda,
pues lo que sucede en el caso objeto de estudio es que no se probó la vulneración de derechos colectivos. Estima que no existe una vulneración del debido proceso y lo que pretende realmente el actor es que se le excuse del pago de las costas por parte de los jueces de instancia. En este sentido, alega que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la condena en costas, máxime cuando el actor contó todos los recursos ordinarios para controvertir dicha decisión. Considera que es claro que el proceder del actor en la acción popular se ajusta a una actuación temeraria y por ello si había lugar a la condena en costas. Por su parte, alega que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues fue presentada seis meses después de emitido el fallo en la acción popular. El Juez Primero Administrativa del Circuito de Medellín contestó la tutela oponiendo a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: En primer lugar estima que para que la tutela sea procedente contra una decisión judicial es menester que se reúnan ciertos requisitos trazados por la Corte Constitucional, que en el presente caso no se dan. Explica que la decisión de primera instancia si constituye una decisión de mérito pues al retirarse los avisos o elementos cuestionados, era lo lógico, natural y jurídico decretar la carencia actual de objeto. Considera que de emitirse otra decisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que cobija a las partes que intervienen en el proceso, en este caso, para la entidad accionada. Insiste en que de emitirse una orden judicial sería nugatoria, dado que no hay objeto.
Argumenta que la condena en costas efectuada fue ajustada a la normativa vigente sobre esta institución pues el actor no realizó de manera oportuna los actos procesales exigidos por la misma. En este sentido, alega que según el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la actitud del actor fue negligente y debía ser sancionada pues su actitud no fue con lealtad y probidad. Explica que el actor nunca cumplió con su obligación de realizar la publicación prevista en la Ley 472 de 1998, teniéndose que acudir a la Personería de Medellín, lo que reafirma las razones que motivaron la decisión de condenarlo en costas. Concluye que todas las entidades eventualmente responsables fueron vinculadas por medio del auto admisorio y que la sentencia se ajustó a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la vulneración por la publicidad exterior. EL Tribunal Administrativo del Antioquia guardó silencio una vez notificado de la presente acción. La Alcaldía de Medellín a través de apoderado sostuvo lo siguiente para oponerse a la tutela: Luego de describir las etapas procesales de primera y segunda instancia, concluyó que se presentó un absoluto respeto de las garantías mínimas de que gozan las partes que intervinieron en el presente proceso. Considera que si existió pronunciamiento de fondo o mérito, contrario a lo afirmado por el actor, pues lo que se afirmó en la sentencia de fondo fue que no se pudo probar la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados. Estima que no existe un argumento suficiente para considerar vulnerado el debido proceso, pues como se dijo, se garantizaron todas las etapas procesales, se
vincularon a todas las autoridades eventualmente responsables y se resolvió el fondo del asunto de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Concluye afirmando que la tutela es improcedente pues ante la ausencia de una vía de hecho, la misma no puede tornarse en una tercera vía para dirimir asuntos que ya han sido objeto de decisión judicial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. Pretende el actor a través de la presente acción de tutela que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos las providencias de 30 de junio de 2010 y de 22 de noviembre de 2010 proferidas
por las autoridades demandadas dentro del proceso de acción popular radicada con N° 2008 – 00076. IV.2 - Sea lo primero advertir que en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004 - 00308 Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son las providencias de 30 de junio de 2010 y de 22 de noviembre de 2010 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se denegará la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia. Aunado a lo anterior, de las providencias cuestionadas se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre esa clase de acciones, por lo que no se observa que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia. De igual forma, resalta la Sala que el actor contó con la posibilidad de censurar por diversas vías judiciales las decisiones con la cuales ahora se encuentra inconforme, por lo cual no es posible tornar la tutela en una tercera instancia de asuntos ya decididos por los jueces naturales de la acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DENIÉGASE por improcedente la tutela interpuesta. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio del año 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso