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CE-11001-03-15-000-2011-00506-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00506-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia La Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho de petición no debe ser empleado para poner en marcha el aparato judicial, ya que dichas actuaciones se encuentran regladas por la Ley procesal, es decir, que tienen su trámite específico y no pueden ser consideradas como meras actuaciones administrativas, como es el caso de la solicitud de copias, que encuentra su regulación en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los términos para su expedición, y las certificaciones que informen el estado actual del proceso, que se encuentra contemplado en el artículo 116, ibídem, lo que impone que la acción de tutela no es procedente para satisfacer esta clase de solicitudes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345,

MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00506-00(AC)

Actor: EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL, contra los Magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y a la Información. I.2 Hechos. Manifestó que instauró una acción popular contra el Distrito de Cartagena, la cual fue acumulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a diferentes acciones con idénticos hechos y pretensiones, instauradas por él. Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena profirió sentencia el 20 de marzo de 2009, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por las empresas Electrocosta S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y las exoneró de responsabilidad. De igual forma, consideró que el Distrito de Cartagena, vulneró el derecho colectivo al espacio público y le ordenó la ejecución de ciertas medidas, con el fin de que cesara la transgresión y también lo condenó al pago del incentivo. Afirmó que el ente accionado, apeló dicha decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante auto de 29 de mayo de 2009, admitió el recurso, sin atender al hecho de que con anterioridad se había solicitado una aclaración de sentencia, la cual no se había resuelto. Aseguró que el Tribunal Administrativo, para corregir el mencionado error, dejó sin efectos el auto admisorio del recurso y devolvió el expediente al Juzgado de

origen, mediante proveído de 12 de junio de 2009, con el fin de que la solicitud de aclaración fuera resuelta, lo que en efecto se realizó. Indicó que con posterioridad, el expediente fue puesto a disposición del Tribunal para que proveyera sobre la admisión del recurso. Manifestó que una vez evacuado éste tramite procesal, solicitó copias auténticas de algunos folios del expediente, pero esta petición no fue resuelta, de igual forma, el 14 de enero de 2010, presentó adhesión al recurso de apelación instaurado por el Distrito, con el fin de que la sentencia impugnada se ajustará más a las pretensiones de la demanda. Señaló que el 20 de enero de 2010, solicitó una audiencia verbal, conforme lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poder evidenciar que los sitios señalados vulneran el artículo 82 de la Constitución Política, pero el Tribunal no se pronunció al respecto. Aseguró que ante el silencio del Tribunal, formuló derecho de petición el 4 de junio de 2010, el cual, tampoco fue resuelto por éste y, el 7 de octubre de ese año, profirió sentencia, en la que revocó el fallo de primera instancia, que declaró vulnerado el derecho colectivo por el Distrito de Cartagena y lo exhortó para que realizara una inspección física, para obtener un diagnóstico de la situación actual de los andenes. También, negó el incentivo y confirmó en todo lo demás la providencia apelada. Puso de presente que el 11 de noviembre de 2010, presentó solicitud de revisión

eventual, pero aún no ha sido resuelta y en igual sentido, en uso del derecho de petición, requirió copia del auto que remite al Consejo de Estado para surtir el respectivo trámite, y tampoco se le ha dado respuesta. Argumentó que el Tribunal accionado profirió sentencia haciendo caso omiso a las diferentes solicitudes instauradas, con lo que le ha coartado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la información y a la igualdad. Finalmente, arguyó que la sentencia cuestionada fue proferida en desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de acción popular proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente acumulado radicado bajo el núm. 2006-00048, ajustando la sentencia a las pretensiones de la demanda. También requirió que sean valoradas la totalidad de las pruebas aportadas y que se sancione al Tribunal para que sus procedimientos se sujeten al Código de Procedimiento Civil y dé respuesta a las peticiones formuladas a su cargo. I.4 Defensa. I.4.1.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestó que el fallo de 20 de marzo de 2009, fue notificado por edicto que se fijó en la Secretaría a partir del 1° de abril de ese año, hasta el 3 del mismo mes y año y, posteriormente, fue corregido el 22 de abril de 2009, debido a que se incurrió en un error en la transcripción. Puso de presente que la mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación

instaurado por el Distrito de Cartagena, que fue concedido. Sin embargo, una vez repartido el expediente entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el mismo fue devuelto el 12 de junio de 2009, con el fin de que se atendiera la solicitud de aclaración de sentencia. Adujo que en virtud de lo anterior, recibió nuevamente el expediente el 17 de julio del mismo año y el 27 del mismo mes se dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior y se dispuso que previa ejecutoría del auto, se surtiera la remisión del expediente al Tribunal para que continuara con el trámite correspondiente. Afirmó que el 29 de noviembre de 2010, recibió el Oficio núm. 5091 del Tribunal, en el que dio cuenta de la ejecutoría de la sentencia de segunda instancia que revocó su decisión y devolvió el expediente, en consecuencia, el 20 de enero de 2011, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. Puso de presente que con posterioridad, recibió el Oficio núm. 0120 de 24 de enero de 2011, del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual le envía el memorial contentivo de la solicitud de revisión eventual de la sentencia de la acción popular que fue radicado en esa Corporación el 11 de noviembre de 2010, por tanto, mediante proveído de 10 de mayo de 2011, devolvió el expediente al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 1285 de 2009, según el cual, es competencia de esa Corporación la de remitir el expediente al Consejo de Estado.

I.4.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la sentencia cuestionada fue motivada por la insuficiencia en el material probatorio recabado por iniciativa del actor popular, toda vez que el mismo estaba conformado por fotografías de las cuales no se pudo establecer el tiempo ni el lugar en que fueron tomadas. Argumentó que la mencionada sentencia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que la Sala analizó el material probatorio en su leal saber y entender y de acuerdo con las reglas de la sana critica; de igual manera, tampoco adolece de los defectos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia. Indicó, respecto de la solicitud de revisión eventual, que el 11 de mayo de 2011, se dictó providencia en que se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con el objeto de que se decida sobre la revisión propuesta. En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo por configurarse un hecho superado. I.5 Actuación. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2011, en el que se ordenó, al observar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue emitida dentro de un proceso acumulado, la notificación de los actores de las demás acciones populares, para lo cual, se comisionó al Juzgado Sexto Administrativo, debido a que para dicha fecha el expediente se encontraba allí. Comoquiera que el expediente fue remitido al Tribunal mediante auto de 10 de mayo de 2011 y, posteriormente, a esta Corporación mediante proveído de 11 de

ese mes y año, se profirió auto de 26 de mayo del presente año, con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado verificara las direcciones de los accionantes de las demás acciones populares acumuladas y, por tanto, se librara un nuevo despacho comisorio. Debido a que no se obtuvo respuesta del mentado despacho comisorio, porque la Secretaría de esta Corporación remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, únicamente, copia de una de las demandas con su respectivo auto admisorio, el Despacho conductor del presente proceso, verificó en el expediente que reposa en la Secretaría las correspondientes direcciones y pudo constatar que se trataba del mismo actor popular, es decir, el señor EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL, como consta en el auto de acumulación de 5 de febrero de 2008, obrante a folio 169. Por obvias razones, el Despacho conductor desistió de dicha notificación, por tratarse del mismo ciudadano que interpuso la presente acción.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efectos, el fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual revocó la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente acumulado radicado bajo el núm. 2006-00048, que amparó los derechos colectivos invocados por él y accedió al incentivo a cargo del Distrito de Cartagena. Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían entre otros, los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán

inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que

atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). Finalmente, en sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con

la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria

contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de

1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función

suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se

quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron

declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, la Sala Plena en providencia de 9 de noviembre de 2004 (Expediente núm. IJ-2004-0270), con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en

sentencia de 9 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00308), con ponencia del mismo Consejero, aclaró que el principio de la seguridad jurídica no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo, so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala y, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que, en este caso, el actor no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de 7 de octubre de 2010, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el respectivo proceso al solicitar la protección de los derechos colectivos alegados, la cual fue resuelta de manera suficiente. De otra parte, observa la Sala que el actor manifestó que durante el curso del proceso, realizó diversas solicitudes las cuales no fueron resueltas, que serán

analizadas por la Sala a continuación. En primer lugar, indicó que mediante derecho de petición de 19 de noviembre de 20093, solicitó copias autenticas de los archivos contenidos en los CD ubicados a folio 405 y 446 del proceso radicado bajo el núm. 2006-00048, también en memorial de 23 de febrero de 20114, realizó igual requerimiento pero respecto del auto que remite al Consejo de Estado el mencionado expediente y, finalmente, 3 Folio 42. 4 Folio 55. mediante escrito de 4 de junio de 2010, el actor pidió información sobre el estado del proceso. Al respecto la Sala precisa que la Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho de petición no debe ser empleado para poner en marcha el aparato judicial, ya que dichas actuaciones se encuentran regladas por la Ley procesal, es decir, que tienen su trámite específico y no pueden ser consideradas como meras actuaciones administrativas, como es el caso de la solicitud de copias, que encuentra su regulación en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los términos para su expedición, y las certificaciones que informen el estado actual del proceso, que se encuentra contemplado en el artículo 116, ibídem, lo que impone que la acción de tutela no es procedente para satisfacer esta clase de solicitudes. Así lo precisó la Sección Cuarta de ésta Corporación en sentencia de 25 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada doctora Ligia López Díaz, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. AC-2006-01430. En esa oportunidad se expresó lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones5, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub júdice la Sala encuentra que la petición de copias es un acto judicial regulado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 115), que establece los términos para su expedición6. Conforme a esa norma, el 5 Sobre el particular, ver: Sentencias AC-00037 del 3 de marzo de 2005 y AC-00336 del 18 de mayo de 2006, M. P. Ligia López Díaz. 6 Así también lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.

P. Alejandro Martínez Caballero.

Juez profiere una providencia y en esa medida, la acción de tutela deviene improcedente para exigir su expedición o cumplimiento.” Similar pronunciamiento fue adoptado por la misma Sección en sentencia de 27 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada doctora María Inés Ortiz Barbosa, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 2005-01273, en la que se dispuso: “En ese sentido, deberá aclarar la Sala que la solicitud de informar el estado de un proceso no puede ser tenida como una petición pues el

juez se manifiesta al respecto mediante certificaciones, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…) Así las cosas, para el caso en estudio no se aplican las normas que se refieren al derecho de petición del Código Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones. Quiere decir lo anterior que la solicitud de la actora comporta un acto judicial y no administrativo como lo afirma el a quo, pues si bien es cierto no se está pidiendo que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso ni se exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales, si implica poner en marcha el aparato judicial, dado que el juez mediante auto ordena a la secretaría expedir la certificación. Significa entonces que, en este caso no es predicable las peticiones ante las autoridades judiciales, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición y se deberá negar el amparo del mismo.” Idéntica situación ocurre con las solicitudes presentadas por el actor, en la adhesión al recurso de apelación obrante a folio 43 y de la audiencia dispuesta para la apelación de sentencias, pues tales requerimientos se encuentran regulados por los artículos 353 y 360 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, advierte la Sala que la audiencia de que trata el artículo 360 ibídem, únicamente procede para los procesos tramitados e

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