CE-11001-03-15-000-2011-00507-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00507-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00507-01(AC)
Actor: PAOLA ANDREA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN La sala decide sobre la impugnación interpuesta por la señora Paola Andrea Mosquera contra la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la demandante en contra de las providencias expedidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de las cuales se rechazó por caducidad de la acción la demanda de reparación directa incoada.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 11 de abril del año en curso, los señores Paola Andrea Mosquera y Alfredo García, promovieron a través de apoderado acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, ya que profirieron los autos del 17 de agosto y 19 de octubre de 2010 respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa, interpuesta contra el Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E., al considerar que dicha acción se encontraba caducada. Con las anteriores decisiones consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretende: “Comedidamente solicito, que se revoquen las providencias que rechazaron la demanda, y en su lugar, se disponga su admisión.”1 1 Folio 54 de este cuaderno. Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:
1. La menor de edad Yisel Verónica García Mosquera, hija de Paola Andrea Mosquera y Alfredo García, fue ingresada el 26 de febrero de 2006 al Hospital Universitario San José de Popayán, con diagnóstico de neumonía asociada.
2. El día 19 de abril del mismo año, la menor falleció en las instalaciones del mencionado hospital.
3. Los padres de la occisa dieron por sentado que la causa de su muerte era su delicada condición médica; sin embargo, el 8 de abril de 2008 solicitaron al Hospital copia de la historia clínica de la menor, y al ser analizada por un profesional del derecho se determinó que su fallecimiento había ocurrido como consecuencia de la negligencia del personal médico.
4. El 14 de enero de 2010 radicaron solicitud de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial para Asuntos Administrativos, en razón de la cual se expidió constancia el 13 de abril del mismo año que suspendió la caducidad por término de 2 meses y 29 días hábiles.
5. El 2 de agosto de 2010 los accionantes instauraron acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán, pretendiendo el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hija
Yisel Verónica.
6. De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, el cual la rechazó por caducidad de la acción; esto, a juicio de los accionantes, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que ellos tuvieron conocimiento del hecho dañoso hasta el 8 de abril de
2008.
7. La anterior decisión fue apelada, y así mismo confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
III.- La Respuesta de los Demandados La acción de tutela fue admitida a través de auto del 27 de abril de 2011, por la Sección Quinta de esta Corporación. El Tribunal Administrativo del Cauca, presentó escrito de contestación como ponente de la decisión en segunda instancia. Sostuvo que la providencia adoptada no vulneró derechos fundamentales y en tal medida debían rechazarse las pretensiones de la acción constitucional. Expuso que de acuerdo a la jurisprudencia, para que la acción de tutela resulte procedente para controvertir providencias judiciales, es necesario que se verifiquen ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que los interesados obren con diligencia en las gestiones ante la administración de justicia, de tal manera que la
tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos. Advirtió que en el caso que nos ocupa, no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 5 meses desde el auto de segunda instancia por el cual se rechazó la acción de reparación directa, hasta el momento de la presentación de la tutela, lo cual evidencia que no se requería un amparo urgente por parte del juez lo que entrever que los actores pretendían usar la tutela como una tercera instancia. Señaló también, que hubo una confusión entre el hecho dañoso y la consideración de la causa por la cual se produjo la muerte, pues el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del primero, y no del último como pretenden hacer ver los demandantes. La Juez Sexta Administrativa de Popayán, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado de manera extemporánea por lo cual no será tenido en cuenta a la hora de proferir el fallo. III.- La Sentencia Apelada La Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción, argumentando que en el caso presente los actores al verse desfavorecidos en sus pretensiones por una providencia judicial, acuden a la acción de tutela para que el juez revise su legalidad, lo cual constituye causal de improcedencia. Manifestó que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden cuestionarse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el
ordenamiento jurídico para controvertirlas. Expresó que en ese orden de ideas, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Concluyó señalando que si bien esa sección ha venido admitiendo que solo excepcionalmente procede este dispositivo constitucional contra providencias judiciales, siempre que se presente una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso, no se advierte tal violación en el sub lite porque los tutelantes están controvirtiendo el criterio de las autoridades judiciales demandadas, que llevó a rechazar de plano la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, queriendo así convertir a la solicitud de amparo en un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias censuradas, por lo que la tutela resulta improcedente. IV.- La Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la tutela. V - Las Consideraciones de la Sala Pretende la demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, vulnerados a su juicio, por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de cuyas providencias se rechazó por caducidad la acción de reparación directa presentada por los accionantes. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretende:
“Comedidamente solicito, que se revoquen las providencias que rechazaron la demanda, y en su lugar, se disponga su admisión.”2 En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de 2 Folio 54 de este cuaderno. defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción la señora Paola Andrea Mosquera, pretende que se dejen sin efectos providencias judiciales proferidas dentro de una acción de reparación directa, por las cuales considera la actora que se le ha violado el derecho de acceso a la administración de justicia, es del caso entrar a estudiar la presente acción. Como primera medida se debe señalar que esta Corporación, en jurisprudencias anteriores, ha establecido que en aquellos eventos en los que se encuentre en discusión el derecho de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela le
permite al juez constitucional hacer una evaluación más amplia de todas las circunstancias que rodearon la decisión tomada por el juez ordinario, pues el derecho de acceso a la administración de justicia constituye uno de los pilares sobre los que se levanta el Estado Social de Derecho. En efecto el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para obtener la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han
sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. En este caso en el que la actora pretende el amparo a su derecho de acceso a la administración de justicia se debe señalar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para
instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Ahora bien, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., señala: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” De los hechos narrados en la acción de tutela, la Sala advierte que la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., tuvo origen en la muerte de la menor Yisel Verónica García Mosquera, la cual según sus padres, ocurrió por la supuesta falla en servicio medico, es decir que es a partir de la fecha de la muerte de la menor (19 de abril de 2006), momento en el cual para quienes hoy reclaman por perjuicios, se configuró el daño y es el momento en el que se tenía que empezar a contar el termino de caducidad. No tiene fundamento lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que la caducidad de la acción de reparación directa empezaba a contarse desde el día en que se conoció la historia clínica de la menor, es decir el 8 de abril de 2008, en donde supuestamente estaba “oculta” la verdadera causa de la muerte de la niña Yisel Verónica, como quiera que el acceso a la mencionada historia clínica, nunca estuvo restringido o vedado a los padres de la menor, quienes desde el primero momento fueron los principales interesados en que se conocieran las causas de la muerte de su hija. Tampoco es de recibo el hecho de que solo hasta dos años
después de la ocurrencia de los hechos, los padres de la menor se interesaron en conocer los motivos de su muerte, ya que si desde un primer momento sospecharon de un negligencia por parte del Hospital San José de Popayán, debieron solicitar lo mas pronto posible a la historia medica de la niña, a fin de que dentro del termino legal acudir a entablar las respectivas acciones. En conclusión para la Sala es claro que en este caso el término de caducidad de la acción debió empezarse a contar a partir del día en que ocurrió la muerte de la menor, es decir del 19 de abril de 2006, teniendo hasta el 20 de abril de 2008 para interponer la respectiva acción de reparación directa, pero como se observa en el expediente que la acción solo fue presentada hasta el 2 de agosto de 2010, es innegable que dicha acción se encontraba caducada, observándose que ni el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán ni el Tribunal Administrativo del Cauca le han violado derecho alguno a la señora Paola Andrea Mosquera. En tales condiciones, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Confirmase, por las razones señaladas, el fallo impugnado. 2.- Por secretaría, envíese copia de esta decisión a la sección de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ Presidente Ausente con excusa
RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO