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CE-11001-03-15-000-2011-00515-00(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00515-00(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONGRESISTA - Pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD - Presupuestos La causal invocada es del siguiente tenor: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: …5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. … Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” Por su parte, el artículo 183, prevé: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades…”. La Ley 5ª de 17 de junio de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en el artículo 296, numeral 1, también

consagra la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Como lo ha sostenido esta Corporación, para la estructuración de la causal invocada, se requiere la acreditación de los siguientes supuestos: 1.- Un vínculo del Congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; .- Que el vinculado o pariente del Congresista sea un funcionario que ejerza autoridad civil o política; 3.- Que dicho ejercicio ocurra en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la elección. 4.- Tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad. AUTORIDAD - Concepto y modalidades: Evolución Jurisprudencial / AUTORIDAD CIVIL - Concepto: Evolución jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto: Evolución jurisprudencial / REITERACION JURISPRUDENCIAL / ALCALDE - Ejerce autoridad política y civil Conforme a las disposiciones transcritas, la autoridad política es la que ejerce el Alcalde como jefe del Municipio, y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, que sin lugar a duda tienen los Alcaldes de acuerdo con los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 315 Constitucional, y así lo ha considerado esta Corporación en reiterada Jurisprudencia. En efecto, en sentencia de 15 de febrero de 2011 (Expediente núm. 2010-01055, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero), frente a un asunto similar al que ahora se examina, la Sala Plena recogió

y ratificó los diversos pronunciamientos que sobre el tema había efectuado (…). Lo anterior pone de manifiesto que en el sub lite también se configura este requisito, pues, como ya se indicó, los Alcaldes en cumplimiento de sus funciones ejercen autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su Jurisdicción, que por demás no controvierte la defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 189

CONGRESISTAS - Factor territorial de inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente o vinculado / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTALComprende a los municipios que lo integran / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD DE PARIENTE O VINCULADO - Excepción del último inciso del artículo 179 de la Constitución Política en cuanto a la circunscripción aplica a la elección de Senadores y no a Representantes a la Cámara / COINCIDENCIA DE CIRCUNSCRIPCIONESInhabilidad de congresistas / REITERACION JURISPRUDENCIAL El artículo 179 de la Constitución Política, en sus dos últimos incisos, consagra: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una

de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”. La salvedad que se hace en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, es precisamente porque las elecciones a nivel nacional se predican de los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental, como lo dispone el artículo 176, ibídem, de ahí que para esta causal se exija que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual salió elegido, esto es, en el mismo Departamento o en cualquiera de los Municipios que lo integran. Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos en que ha estudiado la causal bajo examen, lo que quiso el Constituyente con tal excepción, fue proteger el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien obtuviera ventajas partidistas, por lo que prohibió que se presentaran a los comicios aspirantes afectados con ese tipo de relaciones, pues, resulta razonable y perfectamente entendible pensar que los familiares se ayuden entre sí, situación que iría en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos (…). Cabe resaltar que la Sala Plena de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; y que para la elección de Representantes a la Cámara cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una

circunscripción territorial, de donde ha concluido que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe (Sentencia de 28 de mayo de 2002 – Expedientes núms. PI-033 y PI-034, Consejero ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante). Esta postura también fue recogida y ratificada en sentencia de 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ahora se prohíja.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179

CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el pariente o vinculado el día de las elecciones / REPRESENTANTE A LA CAMARAInhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el pariente o vinculado el día de la elección / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD - Factor temporal En relación con el cuarto y último requisito para que se estructure la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, esto es, tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la Jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si bien no se expresa un término dentro del cual opera la prohibición contenida en la

causal de inhabilidad en mención, de acuerdo con la composición gramatical debe entenderse que la misma se configura si se acredita que el pariente del Congresista demandado, ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones, que para el evento sub lite lo fue el 14 de marzo de 2010, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones de los Senadores y Representantes a la Cámara para el período constitucional 2010-2014.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, del 22 de marzo de 2007, Expedientes acumulados 4001, 4005, 4006, 4007, 4009 y

4010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. REPRESENTANTE A LA CAMARA - Pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Parentesco con alcalde en la respectiva circunscripción territorial / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Configuración / ALCALDE - Faltas temporales: En uso de vacaciones mantiene sus facultades / CONGRESISTA - Pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Finalidad de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa Está demostrado que el padre del demandado antes, durante y después del día de su elección, ejerció autoridad civil y política, si se tiene en cuenta que desde el 1° de enero de 2008 ha fungido, ininterrumpidamente, como Alcalde del Municipio de Fundación (Magdalena), conforme consta en la copia auténtica del acta de

posesión, visible a folios 59 a 61, y la certificación expedida el 22 de marzo de 2011, por el Secretario del Interior del Departamento del Magdalena (folio 63). Ahora, si bien es cierto que para el 14 de marzo de 2010, fecha en la cual se realizaron las elecciones, el padre del demandado estaba en uso de sus vacaciones, que fueron concedidas mediante Resolución núm. 041 de 22 de febrero de 2010, entre el 23 de febrero y el 15 de marzo de ese año, no lo es menos que de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, si la falta es temporal, con excepción de la suspensión, el Alcalde “ encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El … encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. De lo anterior, forzoso es concluir que en las faltas temporales, con la excepción ya anotada, el Alcalde mantiene las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan, por lo que tampoco resulta de recibo este argumento que adujo el demandado en su defensa. Es preciso resaltar que para la configuración de la causal en estudio es irrelevante el resultado de la votación obtenida por el Congresista demandado. Basta la existencia de parentesco con un funcionario que ejerza autoridad civil o política en la respectiva circunscripción territorial, pues la finalidad del

establecimiento de la inhabilidad es evitar el desequilibrio que eventualmente pueda presentarse a favor de determinado candidato, en razón de tal vínculo. Empero, en este caso, a no dudarlo, el vínculo de parentesco existente entre el demandado y el Alcalde de Fundación, fue decisivo en la votación obtenida para alcanzar la curul, si se tiene en cuenta que del total de votos obtenidos por el demandado (19.058), 5.108 provienen del Municipio de Fundación, cifra esta altamente representativa, pues, por ejemplo, en Santa Marta, Capital del Departamento del Magdalena, sólo obtuvo 1.609 votos. Es decir, que fue precisamente en el referido Municipio donde alcanzó la mayor votación en todo el Departamento. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que en el caso sub examine se configura la causal de inhabilidad endilgada al Congresista demandado, razón por la que se decretará la pérdida de su investidura, como efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00515-00(PI)

Actor: MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA Demandado: LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO El ciudadano MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, en escrito presentado ante la

Secretaría General de esta Corporación el 25 de abril de 2011, (folio 1) solicitó que se decretara la PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades, consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ibídem.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para Senado y Cámara de Representantes del país. 2º: Agrega que el aquí demandado, doctor LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, aspiró y fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Magdalena, por el Partido de Integración Nacional (PIN), para el período 2010-2014, declaración que hizo el Consejo Nacional Electoral a través del Acuerdo núm. 12 de 19 de julio de 2010. 3°: Afirma que el citado Representante es hijo del señor LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, Alcalde del Municipio de Fundación (Magdalena), elegido para el período 2008-2011. 4°: Indica que para la época de la elección del doctor GARCIA GUERRERO, 14 de marzo de 2010, su padre era y se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Fundación -con quien tiene un vínculo de consanguinidad de primer grado-,

Municipalidad que se encuentra ubicada dentro de la Circunscripción Territorial del Magdalena, razón por la que infringió el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, por cuanto el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, consagra que no podrán ser Congresistas quienes “tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, y en los dos últimos incisos se señala que dicha inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, circunscripción nacional que coincide con cada una de las territoriales, presupuestos estos que, a su juicio, concurren en el sub lite. 5º: Afirma que el doctor LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, también quebrantó el artículo 280, numeral 5, de la Ley 5ª de 1992, que señala que estarán inhabilitados para ser elegidos Congresistas quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, que, a juicio del artículo 296, ibídem, constituye causal de pérdida de investidura. 6º: Manifiesta que esta causal de pérdida de investidura, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene su razón de ser en dos aspectos básicos: El primero de ellos se relaciona con la igualdad en la contienda electoral, la que se

vería seriamente afectada si se permitiera que desde ciertos cargos públicos algunos familiares pudieran influir en el electorado para dirigir los votos a fin de favorecer al pariente candidato; que, precisamente, el Constituyente, para garantizar la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien sacara ventajas partidistas, prohibió que se presentaran a los comicios candidatos afectados con ese tipo de relaciones. El segundo, tiene que ver con la necesidad de preservar la ética pública en sí misma, procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante; que el propósito del Constituyente consistió en evitar que los funcionarios públicos, parientes y allegados al candidato, desviaran el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia. 7º: Trae a colación la Jurisprudencia de esta Corporación, frente a los supuestos que se deben cumplir para estar inmersos en la causal de inhabilidad concreta invocada, así: Con ponencia de la Consejera doctora Ana Margarita Olaya Forero (Expediente núm. AC-252), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “… La causal del numeral 5 del artículo 179 exige que se den los siguientes supuestos: 1.- Parentesco en los grados allí descritos. 2.- Que los parientes del Congresista sean funcionarios con autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción electoral. Respecto de los grados de parentesco a que se refiere el numeral

5 del citado artículo 179 de la Constitución Política, ha interpretado esta Corporación que la inhabilidad consagrada en dicho precepto, incluye el primer grado (padres e hijos), el segundo (hermanos, abuelos y nietos) y el tercer grado (tíos y sobrinos)…” En sentencia de 15 de febrero de 2011 (Expediente núm. AC-2010-01055, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero) la Sala Plena precisó que la causal alegada, contempla los siguientes supuestos para su configuración: “i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial. No obstante, estos elementos, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Este último tema se tratará más adelante…”. 8°: Agrega que en el sub lite se dan los supuestos que exige dicha causal para su configuración, toda vez que con el Registro Civil núm. 22640073 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla (Atlántico), se acredita que el padre del Representante demandado, LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, es el señor LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, quien para la fecha en que resultó elegido su hijo, esto es, el 14 de marzo de 2010, fungía como Alcalde del

Municipio de Fundación Magdalena (y actualmente lo es), vínculo que se enmarca dentro del primer grado de consanguinidad (padres e hijos), evidenciándose así el primer requisito. 9º: El segundo también concurre, teniendo en cuenta que el padre del demandado como Alcalde del citado ente territorial desempeña, en ejercicio de su cargo, autoridad civil y política, pues dentro de las funciones señaladas en el artículo 315 Constitucional, están las de: dirigir la acción administrativa del Municipio, entre ellas, nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local; suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales; crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes; y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Anota que la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, define el concepto de autoridad civil y política en los artículos 188 y 189, así: “ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción

por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” “ARTICULO 189. AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” Destaca que en la sentencia de 15 de febrero de 2011 (Expediente AC-201001055), ya citada, el Consejo de Estado en Sala Plena, hizo un análisis de las diferentes posiciones Jurisprudenciales que esta Corporación ha tenido frente a la causal alegada, para concluir que los Alcaldes ejercen autoridad civil, porque las funciones asignadas por la ley se enmarcan en la definición del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. “Inclusive, en este caso la aplicación de esta norma no es analógica, sino directa, porque se trata del entendimiento que el legislador le dio al concepto, en tratándose de las autoridades municipales”. Y que como si fuera poco, es indiscutible que los Alcaldes también ejercen “autoridad política”, que goza de autonomía y por eso es distinta de la autoridad civil, de acuerdo con el artículo 189, ibídem. 10º: Expresa que el tercero, relacionado con que la autoridad civil o política se ejerza dentro de la Circunscripción Territorial del Magdalena, está demostrado,

pues el Municipio de Fundación se encuentra ubicado geográficamente dentro del Departamento del Magdalena, y que el demandado aspiró a ser elegido Representante a la Cámara por esa Circunscripción Territorial, por lo cual a la luz del artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, el Representante no podía ser elegido congresista. Señala que el Acto Legislativo 03 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 176 Constitucional, dispuso, entre otros, que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, especiales y una internacional; que habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil; y que para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. Relata que la Cámara de Representantes tiene 33 Circunscripciones Territoriales, que equivalen a los 32 Departamentos del país y al Distrito Capital. Cada una tiene derecho a un mínimo de dos curules en la Corporación y una más por cada 365.000 habitantes, y de este número en adelante con una fracción mayor de 182.500; y que la Circunscripción Especial cuenta con 3 curules, una compuesta por las comunidades indígenas y 2 por las comunidades negras. 11º: Precisa que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, no tiene un plazo anterior o posterior, durante el cual deba aplicarse, dado que sólo se limita a decir

que no podrán ser congresistas quienes se encuentren dentro de los grados de parentesco que allí se mencionan con quien ejerce alguno de los tipos de autoridad señalados en la norma. Agrega que siendo ello así, en el proceso está demostrado que para el 14 de marzo de 2010, fecha de la elección del congresista demandado, el señor LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, padre del entonces aspirante -hoy Representante-, LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, era Alcalde del Municipio de Fundación – Magdalena, conforme consta en la certificación aportada, en la que se indica que revisados los archivos no aparece comunicación de renuncia, suspensión o destitución del citado burgomaestre.

II-. TRAMITE DE LA ACCION.

II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: 1.- La demanda se presentó el 25 de abril de 2011 (folio 1). 2.- Se repartió el 27 de abril de 2011 (folio 64). 3.- Ingresó al Despacho el 27 de abril de 2011 (folio 65). 4.- El 28 de abril de 2011 se admitió la demanda (folios 66 y 67). 5.- Comoquiera que el Congresista demandado no compareció al proceso luego de habérsele emplazado, a través de proveído de 31 de mayo de 2011 se designó curador ad litem (folio 83). 6.- El 1o. de junio de 2011, el apoderado del actor allegó el poder correspondiente,

con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 7.- El 20 de junio de 2011 ingresó el negocio al Despacho (folio 185). 8.- Mediante auto de 22 de junio de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, el que fue objeto de recurso ordinario de súplica por el apoderado del demandado, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de proveído de 23 de agosto de 2011 (folios 312 a 319). 9.- El 5 de septiembre de 2011 pasó el expediente al Despacho (folios 321 y 322). 10.- El 6 de septiembre de 2011 se fijó el día 27 de ese mes y año para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 10° de la Ley 144 de 1994. 11.- El 29 de septiembre de 2011, el expediente pasó al Despacho, y el 30 de ese mes y año se registró el proyecto de fallo (folio 436).

II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

Notificado el auto admisorio de la demanda al Representante LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, el 13 de junio del año en curso, a través de su apoderado, éste la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente, en relación con los hechos: 1.- Ausencia de coincidencia de circunscripciones territoriales como elemento que exige la causal de inhabilidad de los numerales 5 de los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5ª de 1992. Que contra lo afirmado por el demandante, no está incurso en la causal de pérdida

de investidura que se le imputa, toda vez que la inhabilidad invocada en la demanda exige que exista coincidencia entre la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección y aquélla en que el funcionario con parentesco con el congresista elegido ejerce autoridad civil o política, lo cual no ocurre en su caso. En efecto, luego de transcribir los artículos 176 de la Constitución Políticamodificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 3 de 2005-, 285 y 298, ibídem, afirma que como entidades territoriales, los Departamentos son diferentes de los Municipios que los componen, y, como tales, tienen sus propias autoridades civiles, políticas y administrativas, que no pueden confundirse con aquellas de sus Municipios, en tanto las autoridades Departamentales, son las que ejercen autoridad en todo el territorio del Departamento y ello no ocurre con las Municipales. Agrega que la circunscripción electoral hace relación a los electores, en el entendido de que son los ciudadanos que ejercen sus derechos políticos de elegir bajo determinadas condiciones que pueden ser sujetas a una división territorial o a otras circunstancias como es el caso de las circunscripciones especiales. Aduce que la circunscripción electoral no es sinónimo de circunscripción territorial como división política, y que la circunscripción geográfica para efectos electorales no puede desconocer la autonomía propia de las entidades territoriales. Sostiene que tanto la norma constitucional como la legal prevén expresamente que la circunscripción nacional se entiende coincidente con las territoriales, exceptuando de esta regla la inhabilidad sobre parentesco que ahora es objeto de

examen. Indica que las divisiones territoriales que integran una entidad territorial de mayor extensión no se entienden naturalmente como circunscripciones coincidentes, de modo tal, que si se quiere que sean coincidentes, debe ello establecerse expresamente en la norma, como lo hizo la Constitución y la Ley 5ª de 1992 para el ámbito nacional. Afirma que en el caso de la inhabilidad por parentesco no coinciden las circunscripciones nacional con las territoriales y, por consiguiente, debe predicarse lo mismo frente a las circunscripciones territoriales departamentales respecto de las municipales. Expresa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que impone límites al ejercicio de derechos, es de interpretación restrictiva, particularmente, en materia electoral el artículo 1° del Decreto 2241 de 1986, dispone, entre otros, que todo “ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Aduce que se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena y que su padre el señor LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, había sido elegido como Alcalde Municipal de Fundación, Magdalena, para el período comprendido entre 2008-2011. Estima que, sin embargo, el Municipio de Fundación es una entidad territorial autónoma y diferente del Departamento del Magdalena y, por ende, conforme lo ha indicado, la circunscripción electoral del citado Municipio no es coincidente con la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.

Agrega que frente a la causal de inhabilidad bajo examen y su interpretación respecto de las elecciones de Representantes a la Cámara, la Sección Quinta de esta Corporación, hace más de una década, ha sostenido que “ha sido criterio de esta Sala entender como regla general aplicable en la configuración de las causales de inhabilidad del artículo 179 Constitucional, aquella que permite sostener la coincidencia entre las circunscripciones nacional, departamental y municipal; regla general que se exceptúa en el caso de la causal de inhabilidad del numeral 5° de esa norma superior, en cuanto se considera que, por voluntad expresa del Constituyente, para entender configurado ese particular impedimento, las circu

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