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CE-11001-03-15-000-2011-00517-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00517-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00517-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE COVEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Municipio de Coveñas (Sucre) contra el Tribunal Administrativo de Sucre por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa Oleoducto Central S.A. (OCENSA) contra el Municipio de Coveñas (Sucre), la Sentencia de 31 de julio de 2008 mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 y 0726 de 27 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, ordenó al ente territorial accionado dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo que dio lugar a los actos declarados nulos.

EL ESCRITO DE TUTELA EL MUNICIPIO DE COVEÑAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Revocar la Sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa Oleoducto Central S.A. (en adelante Ocensa S.A.) contra el Municipio de Coveñas (Sucre), mediante la cual: i) se declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 y Nº 0726 de 27 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, ii) se ordenó al ente territorial accionado dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo que dio lugar a los actos declarados nulos. En consecuencia,

3. Ordenar a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva decisión, en la cual se tenga en cuenta el defecto procedimental alegado en esta acción.

Como fundamento de sus pretensiones expuso1: Entre el Municipio de Coveñas (Sucre) y la Unión Temporal Iluminación Golfo de Morrosquillo, se suscribió un contrato de concesión para la operación, mantenimiento, administración y modernización de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el referido ente territorial. El 8 de octubre de 2003, Ocensa S.A. recibió un Oficio calendado el 29 de septiembre de 2003 al cual se adjuntó la Cuenta de Cobro Nº 003 por la suma de $60.000.000, correspondiente a las facturas Nº 003 y 009 de 27 y 31 de octubre

de 2003, respectivamente, mediante las cuales se liquidó el valor de la tasa de alumbrado público por los meses de septiembre y octubre. El 30 de noviembre de 2003 la Unión Temporal Iluminación Golfo de Morrosquillo, por medio de la factura Nº 0013, liquidó oficialmente la tasa del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de noviembre de 2003, por la suma de $60.000.000. El 30 de enero de 2004, la empresa Ocensa S.A interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación, pero la misma fue confirmada el 1º de abril de 2004. 1 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el apoderado del Municipio de Coveñas en el escrito de tutela y los expuestos en la providencia acusada, los cuales fueron tenidos en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. Contra las anteriores decisiones la empresa Ocensa S.A, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo como soporte los mismo actos, el Municipio de Coveñas inició un proceso administrativo de cobro coactivo contra la Ocensa S.A, en el cual, el 28 de junio de 2004, se dictó mandamiento ejecutivo de pago, decretando el embargo y secuestro de los bienes de la empresa ejecutada. Contra dicho acto Ocesa S.A. propuso, entre otras, la excepción de falta de ejecutoria del título en razón a que la liquidación oficial de la tasa del impuesto de alumbrado público había sido demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por Resolución Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 el Municipio de Coveñas negó

las excepciones propuestas. Una vez interpuesto el recurso de reposición contra la referida decisión, la Administración Municipal resolvió confirmar la misma mediante Resolución Nº 0726 de 27 de septiembre de 2004. En atención a las circunstancias precedentes, la empresa Ocensa S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Coveñas, solicitando que se declarará la nulidad de las Resoluciones Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 y Nº 0726 de 27 de septiembre del mismo año, proferidas dentro del proceso de cobro coactivo. En dicha acción, empero, omitió vincular al proceso, teniendo la obligación de hacerlo, a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo S.A. por asistirle interés en el mismo, en la medida en que dicha Unión Temporal efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y porque el dinero fruto del cobro de las facturas en el referido proceso fue depositado en la cuenta del Fideicomiso Iluminaciones del Golfo. El conocimiento de la referida acción correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante Sentencia de 31 de julio de 2008, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó dar por terminado el proceso de cobro coactivo. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una vía de hecho por un defecto procedimental, al no haber vinculado al proceso a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, litisconsorte necesario del Municipio de Coveñas, por ser quien tiene la obligación de reintegrar los dineros fruto del secuestro y embargo de

los bienes de la empresa Ocensa S.A. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 31 de julio de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la empresa Ocensa S.A contra el Municipio de Coveñas decidió, i) declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 y Nº 0726 de 27 de septiembre del mismo año; y, en consecuencia, ii) ordenar al referido ente territorial dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo que dio lugar a los actos declarados nulos. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 112 a 123): Se pretende con la demanda declarar la nulidad de la Resolución Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 que resolvió las excepciones formuladas dentro del proceso coactivo al igual que la nulidad del Resolución Nº 0726 de 27 de septiembre de 2004 que confirmó la primera. Debe indicarse que cuando un acto administrativo se encuentra en firme, según lo contemplado en el artículo 62 del C.C.A., este adquiere carácter ejecutorio, encontrándose la administración obligada a efectuar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones necesarias para darle cabal cumplimiento, actuaciones que se clasifican como de ejecutoriedad o eficacia del mismo acto. Ahora bien, si contra un acto administrativo que sirva de fundamento para un cobro coactivo se interpone una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ésta resulta admitida por la jurisdicción, el acto sólo tendrá fuerza ejecutoria cuando

quede ejecutoriada la sentencia en la cual se declare su legalidad. En otras palabras, si el acto es demandado y la acción es admitida, el acto pierde su presunción de legalidad y esta debe ser declarada por la administración para poderse ejecutar. En caso de que la administración decida ejecutar el acto por medio de cobro coactivo el administrado podría proponer como excepción la interposición y admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos que sirven de título para el cobro. En el caso concreto el título ejecutivo está integrado, entre otras, por: i) la cuenta de cobro Nº 003 de 29 de septiembre de 2003 por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público correspondiente al mes de agosto de 2003, por valor de $60.000.000, dirigido al Oleoducto Central S.A. por la Secretaría de Hacienda de Coveñas, Sucre y ii) la factura de venta Nº 003 de 27 de octubre de 2003, valor de la tasa del impuesto de alumbrado público, correspondiente al mes de septiembre de 2003, por $60.000.000, expedida por la Unión Temporal del Golfo a nombre del Oleoducto Central S.A. En contra de estas resoluciones, la entidad accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 30 de junio de 2004. De la admisión de dicha demanda tuvo conocimiento la entidad accionada, pues se observa en el expediente, a folio 30 la Resolución Nº 00726 de 27 de septiembre

de 2004 que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Nº 00652 de 4 de agosto de 2004, en la que se indica que: “contra las resoluciones anteriores OCENSA S.A. presentó recurso de reposición mediante escrito radicado en la Alcaldía de Coveñas el día 1º de septiembre de 2004, con el que se adjuntó copia autentica ante notario de la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, presentada por la Sociedad Oleoducto Central S.A. contra el Municipio de Coveñas”. En ese sentido, es posible concluir que si al momento de resolver la reposición la administración tenía conocimiento de que los actos habían sido demandados y la demanda había sido admitida, debió dar por terminado el proceso de cobro, por cuanto el título ejecutivo quedaba en suspenso, no es ejecutable. Por esto, no es de recibo lo afirmado por la administración en el sentido de que dicha circunstancia no fue alegada como excepción oportunamente, porque el alegarla como una excepción, es sólo una garantía para el administrado, pero ejecutar el acto es una obligación de la administración, aunque el administrado no la proponga como excepción. En este orden de ideas, la Administración confundió la ejecutoriedad del acto con la proposición de excepciones; debe recordarse que el acto es inejecutable por la sola interposición de la demanda y, en ese sentido, la Administración debió suspender de oficio el cobro coactivo, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela, ordenando notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante Auto de 29 de junio de 2011 se ordenó vincular al proceso a las empresas Inmobiliaria e Inversiones ISAN Ltda., CERICAR S.A. y Ocensa, Oleoducto Central S.A. a través de sus Representantes Legales o quienes hagan sus veces, por cuanto podrían verse afectadas con el fallo. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Oleoducto Central S.A. (OCENSA) En Oficio visible a folios 176 a 182 las abogadas Lucy Cruz de Quiñónez y Natalia Quiñónez Cruz, en su calidad de apoderadas judiciales de la sociedad Oleoducto Central S.A, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La Unión Temporal Iluminaciones del Golfo no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento Nº 2004-01557, dentro del cual fue proferida la providencia objeto de la litis, no obstante lo anterior y contrario a lo manifestado por la parte accionante, no había lugar a calificar su intervención como litisconsorte necesario. En efecto, no hay lugar a considerar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues ni la legalidad de los actos, ni el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda requiere de la presencia en juicio de los contratistas del Municipio. Es claro que en el caso del proceso de cobro coactivo que terminó con la

Sentencia acusada no se discute la relación jurídica sustancial de carácter contractual que puede existir entre el Municipio de Coveñas y la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo con la cual contrató para realizar la operación, mantenimiento y administración del alumbrado público en el Municipio, sino que se discute la legalidad de los actos de cobro coactivo de impuestos, que corresponden al ejercicio de la potestad tributaria del propio ente territorial, en virtud de la cual debe administrar y recaudar sus rentas. Para adelantar el juicio y proferir una Sentencia de fondo sobre las pretensiones no se requería, entonces, reparar el vínculo contractual del Municipio y la Unión Temporal, pues el vínculo jurídico material que se juzga es entre el ente territorial, como sujeto activo del tributo, y un supuesto sujeto pasivo del mismo, que se materializa en actos de naturaleza tributaria y no contractual. Debe indicarse que el alcance del objeto del contrato celebrado entre el Municipio y la Unión Temporal es ajeno al debate que se surtió en el proceso en el cual fue proferida la Sentencia acusada, lo que implica que no había necesidad de ordenar su vinculación, máxime si se tiene en cuenta que la entidad contratista no es una autoridad tributaria. En este orden de ideas, las acusaciones del accionante carecen de fundamento y no resulta procedente el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, en tanto, transcurrieron alrededor de 3 años entre la fecha en que fue proferida la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela.

Inmobiliaria e Inversiones ISAN LTDA. En Oficio visible a folios 195 a 198 el abogado Nicolás Miguel Castro Araujo, en su calidad de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria e Inversiones ISAN LTDA., presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Debe indicarse que la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, en virtud del contrato de concesión celebrado con el Municipio de Coveñas, sólo estaba a cargo de la prestación del servicio de alumbrado público y como contraprestación se había pactado la pignoración de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, estando en cabeza del ente territorial mencionado todo lo concerniente con la liquidación, determinación, discusión y cobro de dicho tributo. Ahora bien, en relación con la manifestación hecha por la parte accionante sobre el traslado de algunos recursos económicos, es preciso señalar que ello se debía precisamente a que los mismos constituían la contraprestación pactada en el contrato de concesión, es decir, que el Municipio tenía la obligación contractual de trasladar los dineros que recaudara por concepto de impuesto de alumbrado público, deber que eventualmente incumplió, resultando en la terminación del contrato. Por otro lado, en lo atinente a la acusación del accionante relacionada con la falta de integración del litisconsorcio necesario, es preciso señalar que la sociedad OCENSA S.A. no tenía la obligación de demandar a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, en tanto la misma no intervino en las etapas de liquidación, determinación, discusión y cobro del tributo.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra

providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. Análisis del caso en concreto 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación

directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y en los informes rendidos en el proceso, entiende la Sala que el presente litigio se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y a la defensa, al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Ocensa S.A contra el Municipio de Coveñas (Sucre), la Sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0652 de 20 de agosto de 2004 y Nº 0726 de 27 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, ordenó al ente territorial accionado dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo que dio lugar a los actos declarados nulos, sin haber vinculado a la Unión Temporal Iluminaciones Golfo de Morrosquillo. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. En relación con los requisitos de procedibilidad, tanto la Corte Constitucional3,

como esta Sala4 han expresado que, para que la acción de tutela proceda contra una Sentencia judicial, el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1009/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia, pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos.”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas5. Adicionalmente la Sala, en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año6. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si, el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente, es viable 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que,

esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron alrededor de 3 años y

9 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada y la presentación de la acción de tutela. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela7, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. Ahora bien, observa la Sala que a folios 150 a 156 del expediente, obra un memorial suscrito por el Secretario de Gobierno y por los apoderados judiciales del Municipio de Coveñas (Sucre) quienes solicitan a los titulares de los Despachos Judiciales y de la Procuraduría donde se está surtiendo el trámite de varios procesos en los cuales está incurso el Municipio, por asuntos similares al aquí expuesto, que ordenen la vinculación de las empresas Inmobiliaria e Inversiones ISAN Ltda. y CERICAR S.A. a dichos procesos, en tanto, en virtud del contrato de concesión, son responsables de manera solidaria con el ente territorial por los cobros irregulares de la tasa del alumbrado público. Petición está que escapa a las facultades del juez de tutela, máxime cuando el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues, como se indicó anteriormente, no se dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez. En ese orden de ideas y por las razones antes expuestas, co

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