CE-11001-03-15-000-2011-00518-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00518-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00518-00(AC)
Actor: BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y al mínimo vital.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1576 del 29 de diciembre de 1994, 0303 del 13 de marzo de 1996 y 1688 del 30 de diciembre de 1996, que ordenaban reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación recibida por ésta, en calidad de cónyuge supérstite del congresista ARGELINO DURAN QUINTERO (q.e.p.d.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” por medio de fallo del 1° de abril de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esta providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, resolvió el recurso interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se suspendan y revoquen las sentencias proferidas bajo el radicado 250002325000200606874 01, el 1 de noviembre de 2007 y el 19 de agosto de 2010.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 28 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 48).
C. Oposición La doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Magistrada de la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rindió el informe correspondiente y manifestó que la sentencia proferida no vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se dictó teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia constitucional que rige los reajustes pensionales de los Ex Congresistas que adquirieron su derecho prestacional antes de la Ley 4 de 1992. En relación con la excepción de caducidad de la acción mencionada por la accionante, adujo que no se configura, toda vez que los actos que reconocen un reajuste pensional especial pueden ser demandados en cualquier tiempo, en razón a que afectan una prestación periódica. Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre el tema a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. No. 8418-05, en la que se ordenó el reajuste pensional hasta alcanzar el 50 por ciento de lo devengado por un Congresista en 1994, tal como se confirmó en la sentencia objeto de tutela. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República argumentó que dentro del proceso contencioso administrativo se salvaguardó a favor de la accionante el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, por lo que la accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como una instancia más para restablecer una mesada pensional en una cuantía a la que no tiene derecho. Afirmó que en el caso bajo estudio no se evidencia la existencia de una de las causales que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteró que la mesada pensional que debe devengar la accionante en virtud de los fallos acusados, es la que legalmente le corresponde percibir, de conformidad con lo regulado por el Decreto 1359 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 1° de noviembre de 2007 y 19 de agosto de 2010, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la accionante. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a
establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad 6 Sentencia T-522 de 2001. jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto La señora BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 1° de noviembre de 2007 y 19 de agosto de 2010, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la
demanda interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la accionante. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 19 de agosto de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora BERTHA
MARGARITA ARIZA DE DURAN contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección