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CE-11001-03-15-000-2011-00526-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00526-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de requisitos de procedencia. Asunto carece de relevancia constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00526-00(AC) Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ÁLVARO LEÓN HINCAPIÉ VEGA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debiddo proceso, de acceso a la administración de jusitica, a la defensa y el prinmcipio de legalidad.

Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor HINCAPIÉ VEGA promovió demanda de acción popular contra el

Municipio de Chaparral (Tolima), mediante la que pretendía que se ordenara a la parte demandada cumplir con lo dispuesto en la Ley 666 de 1997 y en el título III de la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes respecto a la inversión y/o destinación específica de los recursos recibidos y/o recaudados por concepto de estampilla “Procultura” en dicho ente territorial. La demanda se presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 18 de noviembre de 2010, no accedió a las súplicas de la misma. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 10 de marzo de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Por lo anterior, ordenó realizar las acciones necesarias para garantizar que los recursos provenientes de la “estampilla procultura” fueran destinados para los fines consagrados en la ley. Agrega el actor que el Tribunal accionado, en el numeral séptimo del fallo en cuestión, negó el incentivo con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, aplicando un efecto retroactivo a dicha norma, siendo que la acción popular debía ser regulada por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, es decir, los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 472 de 1998. Sostiene que aún cuando posteriormente las citadas disposiciones hubiesen sido derogadas, en virtud de los

principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad ante la administración de justicia y del debido proceso, debieron aplicarse las vigentes al momento de estructurarse la acción. Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el numeral séptimo del fallo proferido el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular que promovió contra el Municipio de Chaparral (Tolima). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar de su admisión a las partes y al Municipio de Chaparral (Tolima), como tercero interesado en las resultas del proceso (Fl. 169). Oposición El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, señala que el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, ya ha tenido desarrollo jurisprudencial a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 24 de enero de 2011, con número de radicado AP 2004-00917, M.P. Enrique Gil Botero. Trascribe apartes de dicha sentencia y concluye que el incentivo no corresponde a un derecho adquirido, simplemente se trata de una mera expectativa, que puede el juzgador reconocer o no de acuerdo a las circunstancias presentadas en cada proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que

no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales.

Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Jurisdiccional 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones,

pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”.

En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establezca el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el presente caso, la parte actora solicita que el juez de tutela deje sin efectos el numeral séptimo del fallo proferido el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular que promovió contra el Municipio de Chaparral (Tolima). En dicho numeral el Tribunal accionado negó el incentivo con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010. Considera que en este caso se incurrió en vía de hecho, por cuanto el Tribunal accionado aplicó un efecto retroactivo a dicha norma, siendo que la acción popular debía ser regulada por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, es decir, los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 472 de 1998. No obstante, considera la Sala que el presente caso no tiene una marcada

importancia constitucional y; en consecuencia, no se cumple con el requisito de “evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute”, señalado anteriormente. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que la parte actora lo que persigue es el reconocimiento del incentivo dentro de la acción popular que promovió contra el Municipio de Chaparral (Tolima), en la que se ampararon los derechos colectivos invocados. El objetivo de dicho incentivo es premiar a quien se arriesga a asumir los costos de un proceso que redundará en beneficios para toda la comunidad. Así, el incentivo es una recompensa o premio consistente en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de la acción popular, pero el no reconocimiento de tal incentivo económico, no comporta per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor popular, que permita la intervención del juez de tutela, dado que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de carácter económico, máxime cuando se trata, como en este caso, de una mera expectativa jurídica y no un derecho. Finalmente, en el caso sub examine no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo

constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. En consecuencia, esta Corporación negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO LEÓN HINCAPIÉ VEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 En este sentido ver sentencia T 173 de 1993 de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor

ÁLVARO LEÓN HINCAPIÉ VEGA.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -NO RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Derechos Presuntamente Vulnerados: a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

1. HECHOS.  El señor HINCAPIÉ VEGA promovió demanda de acción popular

contra el Municipio de Chaparral (Tolima), mediante la que pretendía que se ordenara a la parte demandada cumplir con lo dispuesto en la Ley 666 de 1997 y en el título III de la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes respecto a la inversión y/o destinación especifica de los recursos recibidos y/o recaudados por concepto de estampilla “Procultura” en dicho ente territorial.  La demanda se presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 18 de noviembre de 2010, no accedió a las súplicas de la misma.  Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 10 de marzo de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Por lo anterior, ordenó realizar las acciones necesarias para garantizar que los recursos provenientes de la “estampilla procultura” fueran destinados para los fines consagrados en la ley.  Agrega el actor que el Tribunal accionado, en el numeral séptimo del fallo en cuestión, negó el incentivo con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, aplicando un efecto retroactivo a dicha norma, siendo que la acción popular debía ser regulada por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, es decir, los artículos 39, 40 y 41 concordantes con la Ley 472 de 1998. Sostiene que aún cuando posteriormente las citadas disposiciones hubiesen sido derogadas, en

virtud del principio de seguridad jurídica, legalidad e igualdad ante la administración de justicia y en aplicación al debido proceso, debieron aplicarse las vigentes al momento de estructurarse la acción.

2. PROYECTO:  Fallo de primera instancia que NIEGA la acción de tutela. No relevancia constitucional.

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