🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00528-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00528-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Posturas diferentes al interior del Consejo de Estado. Adopción de una postura del Consejo de Estado no constituye vía de hecho Como primera medida, es necesario señalar que el tema del incentivo de que tratan los artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1998, en vigencia de la ley 1425 de 2010 tiene diferentes posturas dentro de la Corporación, hecho que ha generado la necesidad imperiosa de unificarlo. Así las cosas, la circunstancia de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya adoptado en su providencia, una de esas posturas para denegar el incentivo reclamado, no constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso. Máxime cuando la interpretación o aplicación dada a la ley 1425 de 2010 en el caso concreto, no es irrazonable o desproporcionada. Para la Sala, la interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00528-00(AC)

Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Alvaro León Hincapié Vega Contra el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El señor Alvaro León Hincapié Vega solicita le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir una sentencia dentro de un proceso de acción popular donde denegó el incentivo de que tratan los artículos 39, 40 y concordantes de la Ley 472 de 1998. Como hechos en los cuales fundamenta la acción de tutela, expone que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 22 de marzo de 2011 revocó en todas sus partes la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para conceder la acción popular que había promovido y denegó el incentivo consagrado en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998. Explica que los hechos acaecidos en vigencia de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, como los que dieron lugar a la acción popular en este caso, deben ser fallados bajo esos parámetros normativos y no sobre los estipulados en una ley posterior (ley 1425 de 2010), como lo hizo el Tribunal demandado. Sostiene que la argumentación utilizada por el Tribunal Administrativo del Tolima para denegar la aludida pretensión económica no es aceptable, por cuanto afirma que la irretroactividad de la Ley en los derechos sustanciales sólo es aplicable cuando existen derechos adquiridos, pero en el caso del incentivo del artículo 39, los procesos que se encontraban en trámite constituían una mera expectativa. Contrario a ello manifestó que la Corte Constitucional estableció que el principio

de la irretroactividad no sólo aplica para derechos precedentemente adquiridos, sino a su vez, debe ser aplicado a los actos ocurridos en vigencia de la ley derogada. Destaca que la jurisprudencia nacional e internacional ha sido reiterativa al indicar que existe obligación de aplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Concluye que como la normativa aplicable eran los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo accionado incurrió en un defecto sustantivo, al denegar el incentivo con interpretaciones retroactivas erróneas de la ley 1425 de 2010. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 27 de abril de 2011, el ponente dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó la notificación de esa decisión al demandado (Tribunal Administrativo del Tolima) y al tercero interesado en las resultas del proceso (Municipio de Santa Isabel Tolima) Al ejercer su derecho de defensa la Magistrada ponente de la providencia cuestionada consideró que si bien es cierto se acogieron las pretensiones de la acción popular, también lo es que el incentivo que devenía de este tipo de decisiones favorables, quedó sin fundamento legal para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (ley 1425 de 2010). Afirma que para denegar el incentivo en este caso, se acogió un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, por los errores o defectos indicados en el escrito de tutela, incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 22 de marzo de 2011.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1, fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de un pronunciamiento presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Esta Subsección aunque comparte el criterio de la Sala Plena, conoce excepcionalmente de la tutela contra providencia judicial, cuando en ella se alega vulneración de las garantías esenciales del proceso, tales como: el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso. En el sub-lite si bien es cierto se considera transgredido el derecho al debido proceso, también lo es que no fundamenta la vulneración en que se hayan 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. pretermitido una de las etapas que le son propias a la acción popular o porque se haya limitado injustificadamente las garantías que le asistían al demandante, sino por la supuesta interpretación retroactiva errónea de la ley 1425 de 2010. Como primera medida, es necesario señalar que el tema del incentivo de que tratan los artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1998, en vigencia de la ley 1425 de

2010 tiene diferentes posturas dentro de la Corporación, hecho que ha generado la necesidad imperiosa de unificarlo. Así las cosas, la circunstancia de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya adoptado en su providencia, una de esas posturas para denegar el incentivo reclamado, no constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso. Máxime cuando la interpretación o aplicación dada a la ley 1425 de 2010 en el caso concreto, no es irrazonable o desproporcionada. Para la Sala, la interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea. Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial. En el sub-lite, por no estar comprometidas garantías esenciales del proceso que harían excepcionalmente viable esta acción y por ser improcedente la tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o institución jurídica, se habrá de rechazar esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A RECHAZASE por improcedente la acción de tutela presentada por Alvaro León Hincapié Vega contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...