CE-11001-03-15-000-2011-00536-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00536-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 20071345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00536-00(AC)
Actor: RODRIGO CASTRILLON MUÑOZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela formulada por los actores contra el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 27 de abril de 2011, los ciudadanos RODRIGO CASTRILLON MUÑOZ Y CARLOS SEBASTIAN RUIZ MOLINA, presentaron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran violado con ocasión de la providencia judicial proferida el 26 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de controversias contractuales instaurado por el señor Luis Héctor Solarte Solarte contra el Municipio de Popayán (Expediente Acumulado N° 2001–
01136, 2000–02718 y 2000–02719). 1.1. Hechos Relatan los actores que el 26 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en el proceso de controversias contractuales iniciado por el señor Luis Héctor Solarte Solarte contra el municipio de Popayán, y declaró el incumplimiento del Contrato de Concesión por parte de dicho Municipio condenándoselo a pagar las sumas de dinero resultantes de la aplicación de las bases y parámetros de liquidación judicial ordenada. Inconformes con esa decisión, las partes y los señores Rodrigo Castrillon Muñoz, Carlos Sebastian Ruiz Molina y Víctor José Gómez Mosquera, interpusieron recurso de apelación. Estos últimos concurrieron al proceso, en calidad de litisconsortes, aduciendo interés en los efectos jurídicos producidos por la sentencia de 26 de octubre de 2010, debido a que residen en Popayán y son propietarios de varios inmuebles localizados en ese municipio. Mediante auto de 28 de febrero de 2011 (notificado por estado el 2 de marzo de 2011), el Tribunal Administrativo del Cauca, consideró que los actores carecían de legitimación en la causa para concurrir al proceso contractual, como quiera que la controversia giraba en torno a un contrato de concesión celebrado entre el señor Luis Héctor Solarte Solarte y el Municipio de Popayán. Seguidamente, el 14 de marzo de 2011, el apoderado de los ahora tutelantes, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de tal fecha, con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del articulo 140 del C.P.C, pues
le fue reconocida incapacidad medica de 20 días por padecer “Diabetes Mellitus” e “Hipertensión Arterial”. El 18 de marzo siguiente, el Tribunal resolvió no considerar tal petición, por cuanto los señores Rodrigo Castrillon Muñoz, Carlos Sebastian Ruiz Molina y Víctor José Gómez Mosquera, no eran parte del proceso ni tenían legitimación para actuar en el mismo. Inconforme con lo anterior, el 23 de marzo de 2011, el apoderado de los actores, presentó recurso de apelación, solicitó declarar la prejudicialidad e insistió en la nulidad, por falta de notificación. Dicho escrito fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de marzo de 2011, en el sentido de abstenerse de considerar tal solicitud, por no ser los peticionarios, titulares de una relación sustancial a la cual extender los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010. Pese a lo anterior, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca carece de competencia para resolver el proceso de controversia contractual que dio lugar al fallo de 26 de octubre de 2010, toda vez que ésta corresponde a un Tribunal de Arbitramento por existir una cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión suscrito por el señor Luis Héctor Solarte Solarte y el Municipio de Popayán. Pretensiones Solicitan amparar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, en su lugar, ordenar remitir la controversia
suscitada entre el consorcio Solarte y el Municipio de Popayán, a un Tribunal de Arbitramento.
2. ACTUACIÓN Por auto de 27 de mayo de 2011, fue inadmitida la demanda y se concedió a los actores el término de 3 días para que precisaran en forma clara la acción u omisión que motiva la tutela.1Luego de subsanada, por auto de 28 de junio de 2011, la demanda fue admitida. Allí se dispuso notificar a las entidades accionadas y al señor Luis Héctor Solarte Solarte-Consorcio Solarte.2
En dicha providencia también se solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca remitir, con destino al presente proceso, copia auténtica del proceso de controversias contractuales, promovido por Luis Héctor Solarte Solarte (Expediente Acumulado N° 2001–01136, 2000–02718 y 2000–02719). 2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, guardó silencio respecto de la vulneración del derecho fundamental invocado por los actores, limitándose a indicar que el expediente contentivo de la acción de controversias contractuales incoada por el señor Luis Héctor Solarte Solarte contra el municipio de Popayán, había sido remitida al Consejo de Estado para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Popayán y el señor Luis Héctor Solarte Solarte3 contra la sentencia de 26 de octubre de 2010. 1 Folio 86 2 Folio 91 3 Folio 97 2.2. El Municipio de Popayán y el señor Luis Héctor Solarte Solarte guardaron silencio, pese a habérseles notificado la demanda.
III. CONSIDERACIONES III.1.Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela4.
III.2.Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente se- ñalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, los actores pretenden que a través de la acción de tutela se ampare su derecho constitucional al debido proceso, declarando la nulidad de la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues consideran que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la demanda de controversias contractuales instaurado por Luis Héctor Solarte Solarte contra el Municipio de Popayán. 4 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y, por tanto, el amparo solicitado resulta improcedente conforme
a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación5 en reiteradas oportunidades ha sostenido 5 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente
2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el asunto de la referencia los accionantes no tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso de controversias contractuales que culminó con la sentencia de 26 de octubre, ello obedeció a que no tenían la calidad de partes y no fueron reconocidos como litisconsortes, según consta en auto de 28 de febrero de 2011, de donde se sigue que, adicionalmente, no están legitimados para incoar la acción de tutela, toda vez que no son titulares del derecho fundamental invocado, debido a que no acreditaron su calidad de litisconsortes en el proceso de controversias contractuales. En efecto, pese la informalidad que reviste a la acción de tutela, esta debe ser incoada por quien se vea directamente afectado, pues el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
Al respecto, esta Corporación ha entendido que “La falta de interés directo y legítimo de quien interpone la tutela, la carencia de prueba que demuestre la calidad de representante legal del titular del derecho que se invoca como vulnerado o amenazado, la ausencia de poder general o especial para incoar la acción de tutela en representación de éste, o la inexistencia de manifestación expresa de actuar como su agente oficioso, hacen impróspero el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por activa” 6 Las circunstancias expuestas ponen de presente que, como se dijo, los accionantes, no tienen legitimidad ni interés para impetrar la presente acción y deprecar la protección del derecho al debido proceso, pues de los hechos expuestos en la demanda, no se infiere que se les haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Menos cuando lo pretendido es que se declare la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de un proceso del cual no son parte ni litisconsortes. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto además no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. RECHÁZASE la acción de tutela, por improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en6 Sección Quinta, providencia de 3 de septiembre de 2007.M.P.María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente Radicado Nº 70001-23-31-000-2007-00092-01(AC), Actor: HENRY JOSE SALCEDO ESPITIA. víese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ausente con excusa
Presidente