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CE-11001-03-15-000-2011-00539-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00539-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00539-00(AC)

Actor: ANICETO MUÑOZ ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ANICETO MUÑOZ ANACONA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ANICETO MUÑOZ ANACONA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor ANICETO MUÑOZ ANACONA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución No. 01841 del 14 de junio de 2001, mediante la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, lo

retiró del servicio. En sentencia del 26 de abril de 2007 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante fallo del 12 de marzo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se admita la presente acción de tutela, como único medio efectivo que tiene el perjudicado para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional, vulnerados en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDA: Sea tutelado el derecho al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, considerado como fundamental por nuestra

Constitución Política.

TERCERO: Se declare la nulidad de lo proferido en la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida (sic) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-3852, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución Política, a la TUTELA 1023 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional y con lo

solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

QUINTA: Se orden realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 29 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 153).

C. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECseñaló que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto “…no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alce del actor, ya que la naturaleza, según la constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ANICETO MUÑOZ ANACONA pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia del 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se revocó la sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han

contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó el fallo del 26 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor ANICETO MUÑOZ ANACONA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, fue proferida el 12 de marzo de 2010 (notificada por edicto el 26 de abril de 2010) y la acción de tutela se instauró el 27 de abril de 2011, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado la providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la

providencia judicial. En consecuencia, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ANICETO MUÑOZ ANACONA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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