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CE-11001-03-15-000-2011-00553-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00553-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL – Justificada por congestión judicial De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala establecer si el Despacho de la Magistrada [M], ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, al no haber proferido aún en segunda instancia, Sentencia que ponga fin a la Acción Popular identificada con el No.2005-0662-03, en la medida en que de este hecho depende que se decida en sede de apelación la Acción Popular No.2003-02246-01, instaurada por los actores. (…) Frente al caso objeto de revisión, el Despacho de la Magistrada Ponente atribuye el no cumplimiento de los términos procesales en la Acción Popular referenciada, al cúmulo de trabajo que genera congestión judicial e impide el cumplimiento de los términos procesales. Pero especialmente, a que se trata de un tema complejo no reiterado por la Jurisprudencia Contenciosa, tanto así, que el asunto cuya pronta resolución se depreca, corresponde a un negocio que debido a su importancia jurídica, será conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consideración de la precitada afirmación, la Sala encuentra sustento en las competencias atribuidas a la Sección Primera a la cual pertenece el Despacho accionado, cuyas materias que en esta instancia se dirimen, se encuentran relacionadas con diversos asuntos como: simple nulidad, nulidad y

restablecimiento del derecho, acción de revisión, asuntos en materia ambiental, pérdidas de investidura, acciones de tutela, y acciones populares. Aunado a que se trata de un organismo de cierre, como en este caso lo es la alta Corporación del Consejo de Estado. Sobre estas situaciones se aplicará la hipótesis de justificación de la mora judicial, en relación con el cúmulo de trabajo y la importancia jurídica que reviste el asunto materia de debate. Por otra parte se requiere precisar que de acuerdo con lo indicado por el Despacho accionada, el proceso de Acción Popular No.2003-02246-01, se encuentra en turno para proferir decisión de fondo, desde el mes de abril de 2007, fecha para la cual se encontraban pendientes 299 acciones populares, de las cuales se han fallado 267. (…) Así las cosas, en la situación de hecho que se debate, no es procedente procurar el amparo toda vez que se vulneraría el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que en razón de cumplimiento a la norma jurídica precitada, se encuentran al igual que el accionante, en orden de turno para que se les profiera decisión. De lo hasta aquí expresado se concluye que no se encuentra de los hechos narrados, condición alguna que permita deducir que frente a la situación particular de la mora judicial, se surtan situaciones de dilaciones injustificadas, o condiciones de hecho que permitan la protección del accionante en Amparo Constitucional en razón de procurar un derecho de prelación en el turno de la decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso de la administración

de justicia de los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001 03 15 000 2011 00553 00(AC)

Actor: GONZALO RODRÍGUEZ BARCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela, instaurada por el ciudadano Gonzalo Rodríguez Barco y otros contra la Sección Primera del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los actores invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes,

2. Hechos 2.1. El 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No.463, en la que redelimitó el área de reserva

forestal de los cerros orientales de Bogotá D.C., sustrayendo de la misma los Barrios de la Unidad de Planeamiento Zonal 89 – UPZ 89 –, ubicada en los Cerros

Orientales de Bogotá, zona en la que residen los petentes, determinación que consideraron, le daría solución de fondo al problema de la legalización de dichos Barrios. 2.2. En virtud la Acción Popular No.2005-00662, de la que afirman los petentes, son coadyuvantes de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de junio 1º de 2005, a través del cual suspendió provisionalmente dicha Resolución, solamente en cuanto excluyó una parte del área de reserva protectora del bosque oriental de Bogotá. 2.3. Posteriormente, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2006, el Tribunal decidió entre otras cuestiones, prohibir a las Autoridades accionadas incurrir en acciones u omisiones que conllevaran a la vulneración de derechos colectivos, tales como “redelimitaciones” al interior de la zona de reserva “Bosque Oriental de Bogotá”. 2.4. La anterior de decisión fue apelada, y a la fecha se encuentra pendiente de ser decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado. 2.5. A su vez, los accionantes, instauraron en el año 2003 una Acción Popular identificada con el No.2003-002246-01, en contra del Distrito Capital, con el fin que le diera solución a la situación de ilegalidad de los Barrios en los que residen. 2.6. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 1º de diciembre de 2004, despachó desfavorablemente las pretensiones de la Acción Popular 2003-002246-01, al determinar que los Barrios

habitados por los Actores Populares eran urbanizaciones ilegales y desarrollos clandestinos, decisión que fue apelada por los demandantes y actualmente se encuentra en esta Corporación a la espera de ser decidida definitivamente. 2.7. Consideran los demandantes, que la tardanza de más de 6 años en la emisión del Fallo por parte de esta Corporación de la Acción Popular 2005-0662 les causa múltiples perjuicios, en la medida, que de su resolución depende que se profiera Sentencia de segunda instancia que ponga fin a la Acción Popular 2003-02246-01. 2.8. Al respecto señalan, que bajo el argumento de ausencia de resolución definitiva, las Entidades Distritales escudan la desatención de sus obligaciones en su zona de residencia en cuanto a seguridad, salud, educación, etc., circunstancias que generan la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.9. Por lo anterior, solicitan al Juez de Tutela ordene al Magistrado Ponente de la Acción Popular No.2005-00622, proceda a resolver de fondo lo pertinente dentro del proceso, con el fin de evitar que se les siga ocasionado perjuicios a la comunidad habitante de los Barrios pertenecientes a la UPZ 89 de los Cerros Orientales de Bogotá.

3. Trámite Procesal Mediante proveído de 4 de mayo de 2011, el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la Acción de la referencia y dispuso practicar las notificaciones de rigor. (Fl.55). Así mismo, ofició a la Secretaría General del

Consejo de Estado, para que certificara la fecha de ingreso al Despacho correspondiente, de la Acción Popular No.2003-002246-01, y el número de Acciones Populares allí repartidas con anterioridad a la referenciada, que se encuentren para fallo. Por medio de Oficio No.04518 de 11 de mayo de 2011, el Secretario General de la Corporación certificó que el expediente contentivo de la Acción Popular No.2003002246-01 ingresó a Despacho para fallo el día 11 de febrero de 2011. (Fl.58). Así mismo, el Despacho de la Magistrada Ponente informó mediante Oficio de 17 de mayo de 2011, que se encuentran pendientes 32 Acciones Populares, de las cuales 6 ingresaron con anterioridad al expediente 20032246-01. El 25 de mayo de 2011, el Consejero Ponente de la presente Acción de Tutela, se manifestó impedido para conocerla, habida cuenta que conformó la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió en primera instancia la Acción Popular identificada con el número 2005-00662-03, cuestionada en el trámite de ésta Acción. La anterior manifestación se declaró fundada a través del auto de 16 de junio de 2011, visible a folio 102 del expediente, razón por la cual, correspondió al Suscrito Consejero el conocimiento de la Acción impetrada.

4. Contestación de la Solicitud de Tutela 4.1. La Magistrada María Claudia Rojas Lasso, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, procedió a dar contestación a la Acción de Tutela

señalando, que el término para proferir Sentencia debe contarse a partir de la entrada del expediente al Despacho. (Fl.67). Agregó, que a 23 de abril de 2007 se encontraban pendientes 299 Acciones Populares, de las cuales 267 han recibido Sentencia. En relación con la A.P. 2003-02246-01, sostuvo que se decidirá en fecha próxima de conformidad con el número de procesos pendientes para fallo. Adicionalmente, resaltó que la misma no versa sobre temas reiterados por la Jurisprudencia Contenciosa, pues su temática abarca la legalización de un asentamiento ilegal, que se encuentra localizado en la “zona de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá fijada por la Resolución 076 de 1977”. Al respecto manifestó, que la Sala Plena de la Corporación otorgó prelación por importancia jurídica y trascendencia social a un asunto análogo, específicamente la A.P. 2005-0662-03, razón por la cual, la decisión que deba adoptarse en la A.P. 2003-02246, deberá estarse a lo resuelto por aquella. Finalmente, adujo que adicional a las Acciones Populares, ese Despacho debe darle prioridad a las Acciones de Tutela, Hábeas Corpus y Pérdidas de Investidura, circunstancias que ponen de presente que no se configura mora judicial, pues el vencimiento de los términos obedece a la carga laboral y a la complejidad del tema. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra la Sección

Primera del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala establecer si el Despacho de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, al no haber proferido aún en segunda instancia, Sentencia que ponga fin a la Acción Popular identificada con el No.2005-0662-03, en la medida en que de este hecho depende que se decida en sede de apelación la Acción Popular No.2003-02246-01, instaurada por los actores.

De esta manera puede inferirse razonablemente, que las pretensiones perseguidas se relacionan con la mora judicial, en la que presuntamente incurrió el Despacho mencionado.

3. Análisis de la Sala El caso bajo exámen plantea la revisión del alcance del derecho al debido proceso frente a la mora judicial, cuyos aspectos se desarrollaran a continuación: 3.1. Debido Proceso y Mora Judicial 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “(...)Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (..)” subrayado fuera de texto. Del enunciado trascrito se infiere, que existe para las Autoridades Judiciales el deber de decidir en forma oportuna los asuntos puestos a su conocimiento, en cuya interpretación de derechos como el debido proceso (Art.29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (Art.228 ídem), se debe propugnar por decisiones judiciales dentro de los términos legales y procesales, así estatuidos. Sin embargo, esta premisa general de cumplimiento de términos procesales no se encuentra en la realidad materializada de forma precisa por fenómenos atribuibles a la estructura y condiciones propias de la Jurisdicción u otras en titularidad del Funcionario Judicial como director del proceso. En lo pertinente para el caso que se revisa, el accionante manifiesta el menoscabo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial del Despacho accionado para definir en segunda instancia la Acción Popular identificada con el No.2005-0662-01. Es importante precisar que de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional2, el fenómeno denominado “mora judicial” se encuentra dentro de aquellas hipótesis justificadas cuando se estructuran a partir del exceso de trabajo de las Autoridades Judiciales; situación que impide cumplir en debida forma los términos procesales. En caso de presentarse mora judicial imputable a la condición precitada, se ha

indicado en varias oportunidades jurisprudenciales3 que este sólo hecho no comporta per se vulneración alguna de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues obedece a circunstancias ajenas al activismo de las partes dentro del proceso, y al desarrollo del Juez como director de éste. En este sentido se ha indicado que: 2 Sentencia T 1226 de 2001. 3 sentencia T 1227 de 2001. “Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”4 De lo citado, se infiere que si la mora judicial se encuentra justificada en circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del Fallador, se desvirtúa la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Frente al caso objeto de revisión, el Despacho de la Magistrada Ponente atribuye el no cumplimiento de los términos procesales en la Acción Popular referenciada, al cúmulo de trabajo que genera congestión judicial e impide el cumplimiento de los términos procesales. Pero especialmente, a que se trata de un tema complejo no reiterado por la Jurisprudencia Contenciosa, tanto así, que el

asunto cuya pronta resolución se depreca, corresponde a un negocio que debido a su importancia jurídica, será conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consideración de la precitada afirmación, la Sala encuentra sustento en las competencias atribuidas a la Sección Primera a la cual pertenece el Despacho accionado, cuyas materias que en esta instancia se dirimen, se encuentran relacionadas con diversos asuntos5 como: simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, acción de revisión, asuntos en materia ambiental, pérdidas de investidura, acciones de tutela, y acciones populares. Aunado a que se trata de un organismo de cierre, como en este caso lo es la alta Corporación del Consejo de Estado. Sobre estas situaciones se aplicará la hipótesis de justificación de la mora judicial, en relación con el cúmulo de trabajo y la importancia jurídica que reviste el asunto materia de debate. Por otra parte se requiere precisar que de acuerdo con lo indicado por el Despacho accionada, el proceso de Acción Popular No.2003-02246-01, se encuentra en turno para proferir decisión de fondo, desde el mes de abril de 2007, 4 ibid., 5 Acuerdo N° 55 de 2003, Reglamento del Consejo de Estado. fecha para la cual se encontraban pendientes 299 acciones populares, de las cuales se han fallado 267. Al respecto es oportuno indicar que la Administración de Justicia impone a quien requiere de ella, asumir algunas cargas mínimas, en razón de procurar el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales, entre las cuales se encuentra

someterse al turno de llegada y por ende al turno de la decisión. Esta condición o “carga” para las partes y que a la vez constituye deber de observancia por parte del Juez de Conocimiento, se encuentra preceptuada en el artículo 18 de la Ley 4466 de 1998, que al referirse al orden de proferir sentencias ha indicado: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal” Así las cosas, en la situación de hecho que se debate, no es procedente procurar el amparo toda vez que se vulneraría el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que en razón de cumplimiento a la norma jurídica precitada, se encuentran al igual que el accionante, en orden de turno para que se les profiera decisión. De lo hasta aquí expresado se concluye que no se encuentra de los hechos narrados, condición alguna que permita deducir que frente a la situación particular de la mora judicial, se surtan situaciones de dilaciones injustificadas, o condiciones de hecho que permitan la protección del accionante en Amparo Constitucional en razón de procurar un derecho de prelación en el turno de la decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso de la administración de justicia de los actores.

III. DECISIÓN 6 Ley 446 de julio 7 de 1998, por medio de las cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C.P.C. se derogan otras de la

Ley 23 de 1991, y del Decreto 2279 de 19889 se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan normas, sobre descongestión, eficiancia y acceso a la justicia “ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGASE la solicitud instaurada por el señor Gonzalo Rodríguez Barco y otros, dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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