🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00563-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00563-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00563-00(AC)

Actor: PATRICIA DEL CARMEN ESCOBAR MERIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Patricia del Carmen Escobar Meriño, por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

La señora Patricia del Carmen Escobar Meriño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y a una vivienda digna, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al dictar los fallos de 17 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la tutelante contra el Banco Colpatria y la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto en su sentir en las

providencias referidas se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. Los Hechos.

El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 3): Indicó el apoderado que la accionante celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el Banco Colpatria S.A. Manifestó que de forma unilateral el Banco Colpatria modificó las condiciones del contrato originalmente celebrado, es decir, procedió a transformar el crédito otorgado en pesos y representado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), a unidades de valor real (UVR). Señaló el apoderado, que la accionante a través de su conducto instauró acción de tutela en contra del Banco Colpatria S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar que con la modificación realizada al contrato se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad, de publicidad y de vivienda digna, tomando como base de tal afirmación que pese a existir sentencias de tutela proferidas por distintos despachos judiciales Administrativos de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar que otorgan el amparo solicitado en este tema, para el caso concreto se negó la protección invocada sin justificar el por qué de esa decisión. Afirmó que en las providencias acusadas se incurrió en un error conceptual al afirmar que el crédito fue otorgado en UPAC, pues realmente todos los créditos en Colombia se aprueban es en pesos, y lo que existe es una autorización para actualizar la moneda en UPAC. Además porque se ha desconocido el precedente judicial sobre la materia bajo estudio proferido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y

sobre la no aplicación del principio de inmediatez para casos en los cuales se busca la protección del derecho a la vivienda digna.

3. Las Pretensiones.

En el escrito de tutela solicitó la actora, se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna y en consecuencia se restablezcan las garantías violadas desde 1999 y hasta la fecha, se haga la reestructuración de la obligación, se abonen al capital del crédito los pagos realizados desde 1999 bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y demás que le cobijan. Adicionalmente, solicitó que se permita que sea la deudora la que elija el sistema de amortización que se va a aplicar al crédito. Finalmente, pidió que se ordene al Banco Colpatria que mantenga plenamente informada a la accionante de cualquier cambio, modificación y en general cualquier circunstancia que altere el contrato inicial celebrado entre la entidad bancaria y ella.

4. Contestación de la entidad accionada.

Mediante auto del 4 de mayo de 2011, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia del Carmen Escobar Meriño contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (fls.196 y 197). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, manifestó en escrito visible a folios 219 y 223, que en la sentencia acusada no se incurrió en error conceptual como afirma la parte accionante, toda vez que para el

caso concreto no era posible dar aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, debido a que la situación fáctica no era la misma. Indicó que el crédito otorgado a la señora Patricia del Carmen Escobar fue pactado en UPAC, circunstancia determinante, ya que la misma Corte Constitucional ha señalado que este sistema de amortización comportaba un desequilibrio de las prestaciones a favor de la entidad crediticia, razón por lo cual el cambio de sistema por uno nuevo (UVR), resulta favorable para el deudor, y por ser así es a este último al que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar dicha situación. Señaló adicionalmente, que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención de un juez constitucional pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia, actuando como tercero interesado, mediante escrito visible a folios 210 a 213 del expediente de tutela, manifestó en primer lugar, que ante la Superintendencia Financiera de Colombia la accionante de tutela no ha interpuesto ninguna queja o petición. No obstante lo anterior, señaló que de acuerdo a la sentencia SU-813 de 2000, el juez de conocimiento debe solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo o no con la reliquidación del crédito y en caso de no estar de acuerdo, es el juez civil que esté a cargo del proceso a quien le corresponde resolver la inconformidad del deudor frente a la reliquidación y no a la Superintendencia Financiera de Colombia, pues su

única competencia se circunscribe solamente a definir la reestructuración de las obligaciones en caso de desacuerdo de las partes. Adicionalmente, manifestó que las sentencias de tutela a que alude la accionante no son aplicables al caso concreto teniendo en cuenta que en ellas la entidad accionada era el Fondo Nacional del Ahorro, los créditos fueron otorgados en pesos y no se vieron afectados por la DTF, mientras que acá la entidad accionada era el Banco Colpatria S.A. (hoy Multibanca Colpatria S.A.), el crédito fue en unidades de UPAC, con la tasa referida a la DTF, debía redenominarse en UVR. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., a través de su representante legal, manifestó en escrito visible a folios 237 a 246 del expediente, que la acción de tutela resulta improcedente cuando es presentada contra fallos de tutela de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para este caso, debido a que la señora Patricia Escobar pretende refutar la interpretación legal y razonada que realizó el juzgado accionado, pues la simple divergencia entre la interpretación dada por el juez y la que acoge la parte inconforme no resulta suficiente para establecer que es procedente la acción de tutela. Finalmente afirmó que no se puede observar que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante ni que hubiera existido vía de hecho, pues el trámite se surtió de conformidad con la constitución y no se configuró ninguna de las

causales establecidas como constitutivas de vía de hecho. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en escrito visible a folios 252 a 254 del expediente, señaló que la presente acción no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Igualmente, manifestó que el hecho de que un juez se aparte de los fallos adoptados en casos similares, no constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad, pues es deber del juez realizar un análisis de los hechos y pruebas de manera individual en cada proceso, para así determinar si es aplicable o no un precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. 1.1.Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.2.La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones.

Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

2. Problema jurídico Considera la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en determinar si mediante la presente acción pueden controvertirse las decisiones de las sentencias de tutela del 17 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y del 17 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso adelantado dentro de la acción de tutela con radicado número 2010 -00254.

3. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que lo que se busca con la acción interpuesta es que se estudien de fondo las pretensiones que fueron materia de debate al interior de otro proceso de tutela, dirigido contra el Banco Colpatria y la Superintendencia Financiera de Colombia debido a la modificación unilateral del contrato de mutuo celebrado entre la enditada crediticia y la accionante.

Para resolver el primer planteamiento del problema jurídico se debe realizar un recuento de las actuaciones y providencias surtidas por las dos corporaciones judiciales acusadas, las cuales culminaron con los mencionados fallos: La señora Patrona del Carmen Escobar ejercitó por primera vez acción de tutela contra el Banco Colpatria S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, afirmando que el banco accionado modificó unilateralmente el contrato de mutuo

celebrado con ella el 6 de julio de 1998 y la Superintendencia omitió ejercer adecuadamente su función de vigilancia y control permitiendo que las entidades financieras vulneraran sus derechos fundamentales. La anterior solicitud de tutela le correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien mediante fallo del 17 de noviembre de 2010 negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Patricia Escobar Meriño, al considerar que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no se cumplen los supuestos fácticos alegados por la actora, es decir, el incremento cuantioso y significativo de las cuotas a partir de la reliquidación del crédito a UVR, así como el aumento en el número de las cuotas inicialmente pactadas. Contra la decisión anterior la actora presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 17 de enero de 2011, decidiendo confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente al problema de la presente providencia se advierte, que las providencias de 17 de noviembre de 2010 y de 17 de enero de 2011, son sentencias de tutela que se profirieron después de realizar un análisis de fondo de las pretensiones de la tutelante frente a la modificación unilateral realizada por el Banco Colpatria, del contrato de mutuo, motivo por el cual la Sala estima pertinente traer a colación algunas de las consideraciones realizadas en la providencia T-1204 de 2008 de esa Corporación6, que reiteran las razones por las cuales no es procedente que a través del acción consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política se controvierta un fallo de tutela: 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “(…) Abundante jurisprudencia de esta Corporación7 se ha encargado de clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos que tutela que ya hayan dado solución a una situación jurídica previamente planteada por esa misma vía. En sentencia SU-1219 de 20018, la Sala Plena de esta Corte unificó su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente, reiteró que la competencia para efectuar la revisión de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política. Igualmente, la Corte agregó en esa sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”9 (…) y con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho: “Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce

la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.10 (…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...