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CE-11001-03-15-000-2011-00570-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00570-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00570-00(AC)

Actor: DELADIER PAYARES HINCAPIE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DELADIER PAYARES HINCAPIE contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES DELADIER PAYARES HINCAPIE promovió acción de tutela contra la mencionada Sección de esta Corporación, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, conforme con los siguientes hechos: El actor se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional y el 8 de julio de 1988, en actos propios del servicio, sufrió una lesión lumbar que lo tuvo en silla de ruedas bajo los cuidados del Hospital Militar y que le produjo múltiples incapacidades, tal como consta en su historia clínica.

Con base en un informe presentado el 18 de enero de 1994 al Comandante del

Batallón No. 13 de Policía Militar, el Juez de Instrucción del Batallón inició en su contra sumario por el delito de abandono del servicio. Mediante Resolución número 00171 del 29 de marzo de 1994, el Comandante del Ejército lo retiró del servicio activo por la causal de inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, contenida en el literal a), numeral 8, del Decreto 1211 de 1990. En providencia del 19 de diciembre de 1994, se le absolvió del cargo de abandono del servicio y el expediente se envió al Tribunal Superior Militar para consulta, pero por circunstancias desconocidas permaneció extraviado por un lapso superior a dieciséis (16) meses hasta que el 23 de abril de 1996 el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria. El 14 de julio de 1997 promovió acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los daños que se le causaron con ocasión de su vinculación al proceso ante la Justicia Penal Militar por un delito que no cometió. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció de la acción en primera instancia, le negó las pretensiones en sentencia del 25 de noviembre de 1999 contra la cual interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para dictar fallo de mérito, por cuanto consideró que el actor debió

impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Según el accionante, el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al declararse inhibido para fallar el asunto, pues, a su juicio, bajo ninguna circunstancia se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que los daños antijurídicos que se le causaron provienen de la acción u omisión de la Justicia Penal Militar, “ya sea por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional o falla en el servicio”, los que afirma se demostraron y corroboraron en las providencias de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto fue vinculado a un proceso penal por un delito que no cometió. Adujo, que el daño se materializó el 23 de abril de 1996, cuando el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión absolutoria que profirió el Comandante del Batallón No. 13 de Policía Militar y señaló que no cometió ninguna arbitrariedad porque, para esa época, no disponía de otra acción de carácter administrativo diferente de la de reparación directa en la que, en su concepto, por obvias razones, los perjuicios materiales que reclamó se contrajeron a los salarios que dejó de percibir, por cuanto era la única fuente de ingresos de que disponía. Expresó que, al declararse inhibidos, los Magistrados del Consejo de Estado se apartaron de los fines esenciales del Estado e incurrieron en denegación de justicia pues, en su entender, no existe razón válida para que los mismos hayan elucubrado durante once (11) años para desnaturalizar la acción de reparación

directa que impetró. OPOSICION El Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue Ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se negara la acción, toda vez que dicha decisión no incurrió en vía de hecho y, por ende, no violó los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, la Sala no actuó con desconocimiento ni en contravía de las normas que regulan las acciones y los procesos contencioso administrativos, sino que, por el contrario, las aplicó correctamente, con las consecuencias que de ellas se desprenden. Señaló, que el hecho de que la decisión haya sido contraria a los intereses del actor, no implica la vulneración de los derechos que invocó e indicó que si bien tal providencia es muy clara en cuanto a las razones por las cuales la Sala resolvió inhibirse para fallar de fondo y, por lo tanto, se defiende por sí misma frente a los cargos que se aducen en su contra, advirtió que su expedición obedeció a la aplicación del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Consejo de Estado, según el cual, el acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está condicionado al correcto ejercicio de las acciones dispuestas por el legislador, cada una de las cuales obedece a una finalidad específica y tiene características propias y términos de caducidad diferentes. Explicó que la escogencia de la acción no se libra a la voluntad o al simple capricho de los administrados, comoquiera que, si éstos aducen haber sufrido una afectación patrimonial imputable al Estado, se debe establecer cuál fue el origen

del daño, para elegir correctamente la acción a incoar, pues, de lo contrario, la demanda no cumplirá los requisitos legales necesarios para que se produzca un fallo de fondo, por falta de una de las exigencias procesales indispensables para el efecto. Advirtió que en el caso del actor, se aducían cargos de ilegalidad contra el acto de desvinculación del servicio, el cual no había sido demandado, pese a que de él se derivaban los perjuicios reclamados, los cuales eran propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no de la de reparación directa, razón por la cual concluyó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción que impedía la adopción de una decisión de fondo. Consideró que, en tales condiciones, mal podía el actor alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso ni que hubo denegación de justicia, cundo fue él mismo el que escogió la acción equivocada para efectuar su reclamación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás

Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. En el caso bajo examen, el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para dictar fallo de mérito dentro de la acción de reparación directa que el mismo promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a reclamar la indemnización de perjuicios materiales, consistente en los salarios y prestaciones que el actor dejó de recibir como consecuencia de su desvinculación del citado cuerpo armado. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se dirige contra un fallo dictado por un órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. En ese orden de ideas, la tutela debe rechazarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por

DELADIER PAYARES HINCAPIE contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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