CE-11001-03-15-000-2011-00572-00(AC)-2011
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00572-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00572-00(AC)
Actor: JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Santiago de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.,
Almacenes Corona, Depósito y Ferretería JM Ltda. y Construmateriales el
Constructor Ltda., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El Juzgado Doce Administrativo de Cali en sentencia del 30 de julio de 2010 amparó los derechos colectivos contenidos en los literales d y g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, “… declaró no responsables de la vulneración a las sociedades ALMACENES CORONA – DEPOSITO Y FERRETERIA JM LTDA – CONSTRUMATERIALES EL CONSTRUCTOR LTDA y a EMCALI EICE ESP y como entidad responsable de la vulneración al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ordenando al mismo realizar las obras que técnicamente sean necesarias para la reparación de la vía de la carrera 7 U y 8 con calles 72 y 73 del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali y con ello cesar en la vulneración de los derechos colectivos que se protegen en la decisión, con los recursos para esta vigencia, concediéndole un plazo máximo de 1 año para su cumplimiento; se fijó un incentivo a la parte actora y a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, equivalente a diez (10) SMLMV”. Dicha decisión fue apelada por el municipio de Santiago de Cali ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante el fallo del 15 de marzo de 2011 confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, y negó el pago del incentivo reconocido a la parte actora, argumentando que “…el incentivo reconocido bajo el artículo (sic) 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, ya no tienen vigencia al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia pues fue
derogado por la Ley 1425 de 2010, y que al ser normas sustanciales que reconocen un derecho, requiere su vigencia para su aplicación…”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y según lo anteriormente argumentado, ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: CORREGIR sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2011 en el proceso de acción popular rad. No. 2007189 en su numeral 2, en el cual revoca el numeral 7 de la sentencia de primera instancia No. 131 del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y niega el pago del incentivo a mi favor, y en su lugar CONFIRME, el NUMERAL 7 que fijó un incentivo a la parte actora y a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, equivalente a diez (10)
SMLMV”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 65).
C. Oposición Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. ESPmanifestó que “…no es responsable de ningún modo de la violación ni amenaza de los derechos que la accionante denuncia como afectados, ni hay una sola prueba que lo acredite así en la foliatura que contienen este expediente, pero, aun así, consideramos acertada la posición del Tribunal del Valle que denegó la aplicación del incentivo
porque estaba derogado al momento de proferir su fallo, por entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ pretende que se revoque el numeral 2º de la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del que se revocó el numeral 7º del fallo de primera instancia que fijó como incentivo lo equivalente a 10 S.M.L.M.V. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la
sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de providencia del 15 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2010 del Juzgado Doce Administrativo de Cali, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó el numeral 7 de la misma
y, en su lugar, negó el pago del incentivo de la actora popular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Lo anterior evidencia que la accionante pudo insistir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el reconocimiento del incentivo ante la supuesta divergencia que se presenta y que alega en la demanda, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, es del caso indicar que el tema referente al reconocimiento y pago del incentivo en acciones populares, está siendo estudiado por la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y mucho menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la acción instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora JOHANA CAROLINA OSORIO GOMEZ, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección