CE-11001-03-15-000-2011-00575-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00575-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00575-00(AC)
Actor: DOMINGO ANTONIO ESPITIA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela promovida por DOMINGO ANTONIO ESPITIA MORENO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Domingo Antonio Espítia Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la seguridad social con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011
(fl. 2). PRETENSIONES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2011. Y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que profiera en el término de un mes una nueva sentencia en la que aplique la normatividad que rige a los empleados del DAS. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: El accionante señaló que fue empleado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS durante 23 años y, ocupó el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones, como agente, profesional y especializado 20613. Manifestó que fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución Nº 18632 del 14 de septiembre de 2004. Indicó que, por medio de Resolución Nº 046929 del 30 de diciembre de 2005 se realizó una reliquidación de la pensión, en la que se tuvo en cuenta la pensión básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo. A su juicio, se dejó por fuera la liquidación con el 75 por ciento del último año, así como, incluir los demás factores salariales de que trata el régimen salarial de los funcionarios de Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Por lo anterior, indicó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, la cual le correspondió al Juez Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de Junio de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por CAJANAL y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 decidió revocar la sentencia proferida por el A quo, pues,
consideró que los únicos factores constitutivos de salario en el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, eran la asignación básica y la bonificación por servicios, que aparecen taxativamente enunciados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por tal motivo, el Tribunal concluyó que el juez de instancia erró al ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la totalidad de lo devengado en el ultimo año de servicio, pues, incluyó las primas de vacaciones, navidad y, servicios. Consideró que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en vía de hecho, ya que, desconoció el régimen de transición establecido en los artículos 36 y 140 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 4º del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, pues, no se tuvieron en cuenta los derechos adquiridos y el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas normas. OPOSICION - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de ser notificado no presentó escrito de oposición alguno. - La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en liquidación señaló que la acción de tutela que presentó el accionante no es viable, toda vez que, la sentencia que se profirió ya hizo tránsito a cosa juzgada. Consideró que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede excepcionalmente contra providencia judicial por la ocurrencia de una vía de hecho, situación que en el caso bajo examen no sucedió, pues al accioante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las
actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. Indicó que CAJANAL no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues el fallo que es censurado, no lo profirió dicha entidad y, por otro lado, el accionante posee una sentencia debidamente ejecutoriada que hizo transito a cosa juzgada. - Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a pesar de ser notificado, no allegó respuesta frente a los hechos narrados en la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo
con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son
órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante pretende que se dejara sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2011. Y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera, en el término de un mes, una nueva sentencia en la que aplique la normatividad que rige a los empleados del DAS. Consideró que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en vía de hecho, ya que, desconoció el régimen de transición establecido en los artículos 36 y 140 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 4º del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, pues, no se tuvieron en cuenta los derechos adquiridos y el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas normas. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el Juez colegiado consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela
comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por DOMINGO ANTONIO ESPITIA MORENO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección