CE-11001-03-15-000-2011-00577-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00577-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00577-00(AC)
Actor: JAVIER MALDONADO PASCUAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela formulada por el actor contra la sentencia de 4 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 4 de mayo de 2011 el ciudadano JAVIER MALDONADO PASCUAS, presentó acción de tutela para reclamar protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la función pública, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.1. Hechos El 2 de abril de 2003, el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Resolución No. 0-2004 de 2002 (28 de noviembre), proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Investigador Judicial II de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la exclusión de los cargos de carrera debe efectuarse mediante acto motivado de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1291 del Decreto 261 de 2000. Contra este proveído, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, revocando los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia, en lo referente a las medidas de restablecimiento del derecho, ordenando el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones y demás adehalas, desde la fecha en que se produjo su retiro (noviembre 28 de 2002) hasta el 31 de diciembre de 2005, debido a que desde el año 2006 desapareció el cargo de Investigador Judicial II de conformidad con el artículo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004. El actor, considera que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la función pública, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial al no ordenar el reintegro al cargo de Investigador Judicial II –hoy Investigador Criminalístico VII-. 1.2. Pretensión La accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y
que, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad del numeral 2 de la sentencia de 4 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1“Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” Artículo 129. La exclusión de la carrera de la Fiscalía de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la calificación de servicios no satisfactoria. Así mismo, quedará excluido del régimen de carrera el servidor que tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción. Parágrafo. La exclusión de la carrera de la Fiscalía General de la Nación, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuará mediante acto motivado susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, como quiera que no cumple con los requisitos de procedencia para controvertir decisiones judiciales proferidas en el curso de los procesos ordinarios.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la función pública, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no ordenó el reintegro del actor al cargo que venia desempeñando y se apartó del precedente jurisprudencial. 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada, y por tanto el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con
la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas el 28 de junio de 2007 y el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala constata que el actor intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas y formuló peticiones en primer y segunda instancia, lo 3 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el nueve (9) de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ
Presidente