CE-11001-03-15-000-2011-00579-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00579-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vía de hecho por rechazar demanda por incumplimiento de la conciliación prejudicial, cuando este requisito no era exigible. En consecuencia, en estos casos, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; se hizo obligatorio a partir de la vigencia del citado decreto que lo reglamentó, esto es, a partir del 14 de mayo de 2009. En ese orden, como la pretensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora Claudia Elizabeth Patiño, es de carácter laboral, se concluye que el asunto era susceptible de conciliación en aras de lograr un acuerdo entre las partes. No obstante, como la señora Patiño Alvarado presentó la demanda el 24 de marzo de 2009 y la claridad acerca de la exigencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sólo se dio a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 que entró a regir el 14 de mayo de ese mismo año, es evidente que la accionante no estaba obligada a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción mediante la demanda de carácter laboral que presentó; pues exigirlo, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas constituyó un quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 299 de la Constitución Política, por cuanto el rechazo de la demanda por ella instaurada se
constituyó en un límite no razonable a su derecho a que el juez natural, de forma definitiva, definiera la controversia puesta a su conocimiento, dado que de aceptarse, en este caso, la procedencia de la caducidad de la acción, implicaría negar de forma definitiva el acceso a la jurisdicción a la ciudadana Patiño Alvarado, pese a la existencia de una discusión al momento de presentarse la respectiva demanda, sobre la necesidad o no de agotar el pluricitado requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00579-01(AC)
Actor: CLAUDIA ELIZABETH PATIÑO ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia
2 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 La Sala decide la impugnación presentada por el señor apoderado de la accionante en el proceso de la referencia, contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 del Consejo de Estado-Sección Cuarta que negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La señora Claudia Elizabeth Patiño Alvarado, mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que los autos de 25 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2006 de dichas autoridades judiciales respectivamente, proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella presentó, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: La señora Patiño Alvarado en el año 2000 fue vinculada como docente en provisionalidad en el Departamento del Valle-Cauca. Por Decreto 0041 del 15 de enero de 2009 expedida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca fue finalizado el nombramiento en provisionalidad que tenia la actora, aduciendo la terminación de su incapacidad. El 24 de marzo de 2009, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado decreto por carecer “de una motivación real seria (sic) y en cumplimiento del buen servicio o mejoramiento del servicio”. Demanda que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 19 de mayo de 2009 la rechazó porque no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 3 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01
Se presentó recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el argumento que la demanda se presentó en tiempo y en forma debida. Respecto al requisito de procedibilidad adujo que por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral era innecesario acudir a conciliación extrajudicial. El Tribunal, al resolver el recurso, advirtió que el a quo no atendió la petición previa señalada en la demanda, en el sentido de oficiar a la entidad demandada para que enviara copia auténtica del acto acusado; en consecuencia, revocó la decisión y ordenó al Juzgado dar el trámite correspondiente. Cumplido lo anterior, mediante auto de 29 de noviembre de 2009 el Juzgado nuevamente rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad, decisión que fue apelada bajo el argumento que la demanda sí reunía los requisitos de ley al momento en que la presentó (24 de marzo de 2009); puesto que el susodicho requisito sólo se hizo obligatorio a partir de la expedición del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 mediante el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, ya que en ésta no se estableció cuáles eran los asuntos no conciliables. Afirma, que en el trámite de la apelación agotó el trámite de la conciliación prejudicial y aportó certificación con oficio que radicó el 14 de abril de 2011 cuando aún no había sido resuelto el recurso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 26 de
abril de 2011 confirmó el rechazo de la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, con el argumento de que éste era obligatorio a partir de la publicación de la Ley 1285 de 2009. La accionante consideró que este pronunciamiento desconoció el precedente jurisprudencial vertical, mediante el cual quedó establecido que el requisito del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 sólo era exigible a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en la cual, se expidió el Decreto 4 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 1716 de 2009; por lo que en su caso particular no se requería agotar ese requisito, ya que su demanda la presentó el 24 de marzo de 2009. 1.3. Pretensiones. La ciudadana Patiño Alvarado solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2009 y de 26 de abril de 2011 mediante los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispusieron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 24 de marzo de 2009 y, en su lugar, se ordene la admisión de la misma. 1.4. Contestación de la demanda. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali manifestó que no procedia la tutela, toda vez que ese despacho judicial no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Señaló que esta nunca aportó prueba que acreditara el cumplimiento del agotamiento de la conciliación extrajudicial, exigible
por tratarse de una reclamación de derechos laborales. El Tribunal Administrativo del valle guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado-Sección Cuarta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2011 negó la tutela. Previas consideraciones acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó, “… se observa que en el caso bajo estudio, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, fue el resultado de la aplicación de las normas que establecen la conciliación como requisito de procedibilidad. Así mismo, se advierte de la lectura de las providencias que se atacan por esta vía, que los jueces de instancia expusieron en sus decisiones que la conciliación extra judicial, como requisito de procedibilidad, debía exigirse en el caso de la ahora actora desde el momento de la vigencia de la ley, por corresponder a una norma de carácter procesal de aplicación inmediata”. 5 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 1.6. Impugnación. El señor apoderado de la actora impugnó el fallo con los mismos argumentos de la tutela. Además, indicó que “El a quo nunca determinó la existencia o no de la vía de hecho, originada por la vulneración al libre acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, como lo es, el procedente jurisprudencial vertical proferido por el Consejo de Estado”. Señaló que al presentar la demanda de tutela insistió y aportó lo relativo al
procedente vertical del Consejo de Estado establecido para este asunto, el cual no lo tuvieron en cuenta las autoridades judiciales demandadas ni el juez constitucional en el fallo impugnado. Aseguró que la tesis del Consejo de Estado señalada en el precedente citado, sí es aplicable al caso de su representada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico.
En esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse en relación con los siguientes problemas jurídicos si: (i) procede la acción de tutela contra las providencias judiciales enjuiciadas (ii) las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso y a la administración de justicia con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, porque no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Para responder a estas cuestiones, la Sala, previamente, hará unas breves consideraciones en relación con la naturaleza y características de la acción de tutela y sobre la procedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que indica la ley. 6 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01
Constituyen rasgos distintivos de esta acción la inmediatez y la subsidiariedad. Lo primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Lo segundo condiciona el ejercicio de la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para detener o evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Justamente el carácter subsidiario de la acción de tutela ha suscitado el prolongado debate alrededor de su procedencia contra providencias judiciales, pues las mismas resultan de un proceso previo promovido en ejercicio de algún mecanismo judicial. A continuación expondrá la Sala su postura al respecto, por ser pertinente al caso concreto. 2.3. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En su texto original, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permitía expresamente su ejercicio contra sentencias y demás providencias que pusieran fin al proceso, cuando fueran lesivas de algún derecho fundamental. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del mencionado decreto, por considerar que, si bien los jueces son autoridades públicas y, como tales, pueden llegar a ser sujetos pasivos de la acción de tutela, sus providencias son incuestionables por esta vía, pues “cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela…” Y agregó que “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos…”. 7 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 Posteriormente, en sentencia T-078 de 1993, la misma Corporación reevaluó su postura sobre el tema con la introducción de la teoría de la vía de hecho, según la cual algunas decisiones judiciales podían ser contrarias a los principios que orientan la administración de justicia, representar un abuso de la autonomía judicial y por ende, contrariar los derechos fundamentales de las partes, las cuales representaban verdaderas vías de hecho por parte de los jueces, que no se podían reputar como verdaderas providencias judiciales. En consecuencia, la Corte fue trazando los lineamientos para el estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales.1 Esos lineamientos fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en donde se dejó de lado la teoría de la vía de hecho para hablar más de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: Como requisitos generales de procedencia, se enumeran los siguientes: (i) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (ii) que se identifiquen los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados;(iii) que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles, (iv) que la situación haya sido aducida dentro del proceso judicial, (v) que se cumpla el requisito de la inmediatez y (vi) que el asunto tenga relevancia constitucional. Los requisitos específicos se refieren a la configuración de alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional consideró como causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, entre los cuales se pueden enumerar: (i) defecto orgánico,(ii) defecto sustantivo, (iii) defecto fáctico y (iv) el defecto procedimental, los cuales han sido constantemente reelaborados en la jurisprudencia, adicionalmente están (v) el error inducido, (vi)la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el desconocimiento directo de la Constitución. No obstante lo anterior, la posición mayoritaria de esta Sección, es que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y no puede admitirse de forma general. Por tanto, sólo es posible admitirla cuando se advierta un yerro de tal envergadura que de manera 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-173 de 1993, T-260 de 1999, entre otras. 8 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 manifiesta permita determinar la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.
Sólo en esos casos, en criterio mayoritario de esta Sala, hay lugar a la intervención del juez de tutela quien, desde luego, en su fallo debe evitar invadir la competencia del juez natural y circunscribir su actuación a la corrección del defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados. 2 Corolario de lo expuesto es que el juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales –autos o sentencias–, debe circunscribirse, se repite, a la corrección del defecto que constituye la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia o al debido proceso en sus diferentes contenidos, con el fin de evitar invadir la competencia del juez natural del proceso. Bajo esos parámetros, la Sección abordará el estudio del proceso de la referencia, no sin antes advertir que el Consejero Ponente, en aclaración de voto anexa a esta providencia, expondrá su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, en los mismos términos y siguiendo los parámetros de la doctrina de la Corte Constitucional. Siguiendo este derrotero, analizará la Sala la violación de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que plantea la actora en el caso concreto, respecto de los autos proferidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. 2.4. Análisis del caso concreto. 2.4.1. La accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, en los autos de 29 de noviembre de 2009 y 26 de abril de
2011 respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 2010-01448, Consejero
Ponente: Mauricio Torres Cuervo.
9 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 administración de justicia, en cuanto decidieron que debió adelantar el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad conforme lo establecía el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En primer término, se observa que la presente solicitud cumple con los presupuestos que la mayoría de la Sección ha fijado para la procedencia de la acción de tutela Veamos: a) La tutela planteada pretende salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se habrían producido al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el no agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la conciliación. b) La accionante no tiene otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración que alega en su demanda, pues agotó todos los medios de defensa ordinarios que podía ejercer. Debe tenerse en cuenta que la exigencia del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, debe corresponder a aquellos que resulten idóneos para cuestionar o superar la violación a los derechos fundamentales. Asunto
que, en el caso concreto se cumplió, razón por la que se cumple con el requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela, artículo 86 de la Constitución. c) La acción cumple con el requisito de inmediatez, porque fue presentada el 6 de mayo de 2011 y la providencia del Tribunal que puso fin al asunto fue proferida el 26 de abril de ese mismo año; es decir, entre la fecha de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela, transcurrió menos de un mes, término que para la Sala es del todo razonable para cumplir con el presupuesto que se analiza. d) En la solicitud de amparo, la demandante identifica claramente las posibles irregularidades procesales en que incurrió la providencia atacada. e) Denota los posibles hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que los produjo, y 10 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 f) Evidentemente, no se trata de una acción contra un fallo de tutela. Verificado estos presupuestos, se pasa a analizar si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración. La inconformidad de la actora se concreta en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en error al exigir el cumplimiento de adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que presentó el 24 de marzo de 2009.
A efectos de decidir, se tiene que la Ley 1285 de 2009 introdujo modificaciones a la Ley 270 de 1996, entre ellas, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Se advierte en la norma transcrita que sólo es exigible el requisito de procedibilidad cuando el asunto a demandarse sea conciliable; sin embargo, es evidente que no señaló ningún prototipo que le permitiera al operador judicial identificar con certeza la naturaleza de los asuntos que eventualmente podían someterse a la conciliación extrajudicial. La figura de la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa, en su momento, generó incertidumbre para acudir en demanda judicial y de contera obstrucción y pérdida de oportunidad para lograr un real y efectivo acceso a la administración de justicia. 11 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 En esta medida, se generó la necesidad de esclarecer el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Para el efecto, se expidió el Decreto
Reglamentario 1716 de 14 de mayo 2009, cuyo tenor en lo pertinente reza: “ARTICULO 20. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. (Negrilla fuera texto original). En efecto, la Sala observa que esta última norma fue la que clarificó el tema en relación con los asuntos de carácter laboral que deben ser objeto de conciliación, en la medida en que se refirió a “los conflictos de carácter particular y contenido económico” En consecuencia, en estos casos, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; se hizo obligatorio a partir de la vigencia del citado decreto que lo reglamentó, esto es, a partir del 14 de mayo de 2009. En ese orden, como la pretensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora Claudia Elizabeth Patiño, es de carácter laboral, se concluye que el asunto era susceptible de conciliación en aras de lograr un acuerdo entre las partes. No obstante, como la señora Patiño Alvarado presentó la demanda el 24 de
marzo de 2009 y la claridad acerca de la exigencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sólo se dio a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 que entró a regir el 14 de mayo de ese mismo año, es evidente que la accionante no estaba obligada a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción mediante la demanda de carácter laboral que presentó; pues exigirlo, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas constituyó un quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 299 de la Constitución Política, por cuanto el rechazó de la demanda por ella instaurada se constituyó en un límite no 12 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01 razonable a su derecho a que el juez natural, de forma definitiva, definiera la controversia puesta a su conocimiento, dado que de aceptarse, en este caso, la procedencia de la caducidad de la acción, implicaría negar de forma definitiva el acceso a la jurisdicción a la ciudadana Patiño Alvarado, pese a la existencia de una discusión al momento de presentarse la respectiva demanda, sobre la necesidad o no de agotar el pluricitado requisito de procedibilidad. Lo anterior, significa que no les asistía razón para rechazar la demanda en los términos que lo expusieron en las providencias atacadas con la acción de tutela.
En estas circunstancias, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Elizabeth Patiño Alvarado. En consecuencia se dispondrá dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2010, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó el 24 de marzo de 2009. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la tutela. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Elizabeth Patiño Alvarado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 25 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2010 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó el 24 de marzo de 2009.
13 Acción De Tutela Claudia Elizabeth Patiño Alvarado Rad. N° 11001-03-15-000-2011-00579-01
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que en el término de ocho (8) días a la comunicación de esta providencia provea sobre la admisión de la demanda referenciada en el numeral anterior.
CUARTO: En los términos de ley, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente