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CE-11001-03-15-000-2011-00582-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00582-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00582-00(AC)

Actor: GERMAN LAUREANO VASQUEZ CASALLAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Germán Laureano Vásquez Casallas contra el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha (Guajira) y el Tribunal Administrativo de la Guajira, por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, las Sentencias de 24 de febrero de 2010 y de 9 de marzo de 2011, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA GERMAN LAUREANO VASQUEZ CASALLAS1 interpuso acción de tutela contra las mencionadas Autoridades Judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad

laboral. Así entonces, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, en razón a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varias vías de hecho. 1 Actuando mediante apoderado judicial, el Abogado Wilmer Hernando Ramírez Chavarro. Como fundamento de su reclamo constitucional expuso: En condición de Mayor (r) fue nombrado, mediante la Resolución No. 40 de 10 de enero de 2001, como Director de la Cárcel de Riohacha (Guajira). El 23 de julio de 2001 (sic, debió decir de 2003) la Oficina de Control Unico Disciplinario le abrió indagación preliminar por la supuesta violación del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y del artículo 139 de la Ley 65 de 1995. La primera instancia culminó con fallo sancionatorio, imponiéndosele 45 días de suspensión en el ejercicio del cargo. Sin haber finalizado la segunda instancia, mediante la Resolución No. 2644 de 11 de mayo de 2005, su nombramiento fue declarado insusbsistente. Esta decisión es violatoria de su derecho al debido proceso y consecuencia de la aplicación de la facultad discrecional de manera arbitraria. Contra el acto que dispuso su desvinculación formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2005-00774. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha denegó las pretensiones mediante la providencia de 24 de febrero de 2010. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de la

Guajira, a través de providencia de 9 de marzo de 2011, confirmó lo sostenido por el a quo. Los anteriores pronunciamientos judiciales están incursos en varias vías de hecho, pues: (i) Desconocieron que entre su retiro y la investigación disciplinaria hay una relación de causalidad, habiéndose acudido a la facultad discrecional sin esperar un fallo en segunda instancia; (ii) La decisión se fundó en el hecho de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y en que no se probó que hubiera sido absuelto por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Esta última afirmación, empero, es consecuencia de la ausencia de valoración a la providencia que en copia simple allegó, proferida por la Procuraduría, a través de la cual fue absuelto dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. Dicha actuación es violatoria del derecho al debido proceso, pues dentro del trámite de la acción solicitó dicha prueba en reiteradas oportunidades y, en todo caso, ante la evidencia de un fallo absolutorio determinante para adoptarse una decisión el juez debió decretar una prueba de oficio. Al respecto, precisó: “pero en el caso que nos ocupa el Juez de primera instancia ha vulnerado el Acceso a la Administración de Justicia por omisión en el decreto oficioso de pruebas para determinar un elemento adjetivo, razón suficiente para que esta digna Corporación tutele los derechos fundamentales al accionante.”. (iii) Las providencias de las autoridades accionadas se fundaron en una hoja de

vida que no fue allegada por la autoridad competente para ello y que no estaba actualizada por el nivel ejecutivo central, tal como lo establece la Ley 190 de 1995, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-567 de 1997. (iv) Dentro del proceso contencioso administrativo, además se dio un valor probatorio caprichoso a unos memorandos y documentos que no constituían llamados de atención ni hacían parte de su hoja de vida. (v) No se valoró que, en razón a que dentro del régimen de personal del INPEC no se regula la declaratoria de insubsistencia de personal de libre nombramiento y remoción (Decreto Ley 407 de 1994), su retiro debió tener como sustento la calificación de sus servicios. (vi) Tampoco se tuvo en cuenta por los jueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la no contestación de la demanda por parte del INPEC constituye un indicio en su contra. (vii) Desconocieron los falladores que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, las razones de su retiro debieron consignarse, por lo menos, en su hoja de vida. Por último, el actor solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que consagran que su cargo era de libre nombramiento y remoción (artículo 10º del Decreto Ley 407 de 1999). LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS - Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, proferida en primera instancia el 24 de febrero de 2010 dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho incoada por el señor Germán Laureano Vásquez Casallas contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, bajo el radicado No. 2005-00774, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan: De conformidad con lo establecido en los artículos 10º y 49 del Decreto 407 de 1994 y 48 del Decreto 1890 de 1999, el cargo de Director General de Instituto Penitenciario es de libre nombramiento y remoción, cuyo nominador es el Director del INPEC [autoridad que en este caso declaró la insubsistencia de su nombramiento]. Teniendo en cuenta que el acto de retiro del accionante se presume legal, a él le corresponde la carga probatoria de acreditar, tal como lo alegó en este caso, que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad por falsa motivación o desviación de poder, en la medida en que afirmó que su desvinculación obedeció más a una destitución sin que el fallo disciplinario respectivo se encontrara en firme. Al respecto afirmó el Juzgado que dentro del plenario no había prueba del referido fallo absolutorio en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 08902684-04, pues aunque en la demanda se invocó como petición previa que el mismo se solicitara ante la Procuraduría Regional de Riohacha, esta solicitud fue negada y, posteriormente, dicha prueba no se decretó, sin que contra el Auto que decidió sobre el material probatorio se haya formulado inconformidad alguna. Al respecto, precisó: “En el caso en estudio los hechos indicativos de la supuesta desviación

de poder estarían en la prueba documental de la investigación que en decir del actor provocó su insubsistencia, la cual como atrás se dijo no se aportó al proceso, por lo que se tornaría imposible su comprobación.”. Frente al referido fallo que se extraña, continuó su análisis, copia de él se encuentra dentro del expediente pero fue allegada por el interesado fuera de la oportunidad legal, en copia simple y sin fecha legible de expedición, aspectos que hacen imposible su valoración. Además de ello, en documento obrante dentro del expediente se evidencia que el actor afirmó que su retiro obedeció a motivos políticos, segunda hipótesis que se hace incompatible con la aquí formulada.

Continuó: “Así las cosas, ante la insuficiencia probatoria que adolece el proceso, atribuible a la conducta del demandante, quien estaba en la obligación de probar las afirmaciones hechas en la demanda como lo exige el artículo 177 del C.P.C. se concluye que no existen evidencias que apoyen la tesis del actor sobre la desviación de poder por el uso de la facultad discrecional de retiro del servicio para encubrir una destitución.”.

A su turno, continuó el a quo, el ejercicio de la facultad disciplinaria no inhibe la potestad del nominador para disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, la cual puede ser ejercitada de cara a los objetivos propios de dicha medida. Valorado el material probatorio obrante dentro del expediente también se evidencia que si bien durante su permanencia en el servicio en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario su desempeño fue satisfactorio, lo cierto es que también hay dentro de su hoja de vida memorandos por incumplimiento a

directrices nacionales y llamados de atención por la misma causa, así como también antecedentes disciplinarios. Precisó: “De lo expuesto se desvirtúa por consiguiente lo aludido por el actor en lo tocante a su ejemplar y exaltada hoja de vida, lo cual nos lleva a concluir que pudieron ser otros los motivos que tuvo el nominador para declarar la insubsistencia del cargo …, una razón más para concluir que no se estructuró el cargo del desvío de las atribuciones legales por parte del nominador, por insuficiencia probatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que la desviación de poder, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, es un cargo de naturaleza eminentemente subjetiva y pertenece al fuero interno del nominador.”. Por último, agregó que no se acreditó falsa motivación en la decisión de retirarlo de la institución, pues no se allegó material probatorio que diera cuenta que la intención de su desvinculación fue diferente a la del buen servicio público. - Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, emitida en segunda instancia el 9 de marzo de 2011, por la cual se confirmó la providencia de primera instancia. La decisión se sustentó en las razones que a continuación se resumen: Luego de reiterar el régimen jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contenido en los artículos 10º y 49 del Decreto Ley 407 de 1994 y 48 del Decreto Ley 1890 de 1999, sostuvo: Primer cargo.- La Resolución de insubsistencia debe tener concepto previo de la Junta Asesora. Sobre este argumento es preciso afirmar que, aunque se trata de

un alegato nuevo, el referido concepto sólo se requiere para el retiro por voluntad del Director General de los funcionarios de carrera del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria (artículos 65 y 83 numeral 8º del Decreto 407 de 1994). Segundo cargo.- El retiro encubre una destitución, sin que existiera un fallo disciplinario en firme, pues su comportamiento fue eficiente e intachable, merecedor de varias felicitaciones. Frente a esta aseveración afirmó el Tribunal: (i) el accionante no se encontraba inscrito en carrera; (ii) la eficiencia y buen comportamiento es el deber de todo servidor público; y, (iii) de la evidencia probatoria se concluye que el retiro obedeció a la facultad discrecional y no al proceso disciplinario al que aludió el interesado. En relación con este último aspecto refirió el Tribunal que el accionante en su escrito demandatorio genera incertidumbre en el juzgador al hablar de dos investigaciones disciplinarias al mismo tiempo. Al respecto, precisó: “Por ello, si hace alusión a la adelantada por la oficina de Control Unico Disciplinario, se advierte que al momento de la desvinculación del actor se encontraba ejecutoriada, pues había sido confirmada por la Resolución 654 del 15 de febrero de 2005, y ejecutada mediante Resolución 2482 del 2 de mayo de 2005, razón por la cual no se evidencia nexo de causalidad entre la sanción disciplinaria y el retiro del servidor público. Y si el proceso a que se hace referencia es el identificado con el radicado No.089-02684-04 -entre otrosadelantado

por la Procuraduría General de la Nación, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 18 de febrero de 2005 –3 meses antes de su declaratoria de insubsistenciay la decisión de segunda instancia lo fue en el mes de agosto, tres meses después del retiro del actor, con lo que se evidencia que éste, tampoco pudo ser el motivo o la causal de su desvinculación, y mucho menos cuando la decisión fue favorable al actor pues se procedió a revocar la sanción impuesta en primera instancia. Siendo así, es claro que no fueron dichos fallos, el motivo que generó el retiro del servidor público.”. Ahora bien, continuó el ad quem, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra que no está acreditada la desviación de poder, pues: (i) contrario a lo afirmado por el interesado, en la hoja de vida del accionante -allegada por el INPECse evidencia que tiene varias investigaciones disciplinarias en su contra (radicados Nos. 089-02684-04, 089-1392-02, 1811-01 y 1873-01); (ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba de los hechos que fundan las pretensiones le corresponde al actor; y, (iii) dicha carga no fue satisfecha por el interesado. Tercer cargo. El retiro fue fruto de injerencias políticas. Al respecto, sostuvo el Tribunal, que aunque este supuesto no fue alegado por el interesado en la demanda y que no es incompatible con su acusación formal, en todo caso este supuesto no se acreditó mediante prueba alguna. Cuarto cargo. No fueron valoradas todas las pruebas allegadas. Sobre este

aspecto debe afirmarse, continuó el ad quem, que al expediente se allegaron pruebas fuera de la oportunidad legal, las cuales no pueden tenerse en cuenta so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionada. Quinto cargo. No se tuvo en cuenta que sus servicios fueron calificados satisfactoriamente. Sobre este tópico ha de tenerse en cuenta que lo que operó frente al accionante, como empleado de libre nombramiento y remoción, fue una evaluación de desempeño, la cual no puede generarle estabilidad. Por lo anterior, finalizó: “Por todo lo antes expuesto, es de concluir que dentro del sub lite no se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, con vicios de nulidad, sin presunción de legalidad, contrariando el orden jurídico vigente, con abuso, desviación de poder, falsa motivación, violación al debido proceso, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público, razón por la cual la sala procederá a confirmar la sentencia apelada.”. ACTUACION PROCESAL INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 11 de mayo de 2011 obrante a folio 94 del expediente, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla a las autoridades judiciales demandadas. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho (fl. 118 del expediente). Mediante Auto de 20 de junio de 2011 se ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor tener interés directo en las resultas de la acción, igualmente se solicitó que se allegara el expediente del proceso ordinario (fls. 120 y 121 del expediente). Esta última petición fue reiterada mediante Auto de 19 de julio de 2011 (fls. 145 y 146).

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

(a) Tribunal Administrativo de la Guajira.- En Oficio visible a folio 98 del expediente el Presidente de la Corporación accionada, H. Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, presentó informe sobre el asunto en litigio solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto: La providencia proferida por el Tribunal da cuenta de los motivos jurídicos y fácticos que determinaron la decisión, teniendo en cuenta, además, que cada proceso es diferente y su análisis se circunscribe al material probatorio allegado y a los supuestos concretos allí debatidos. Por lo anterior, la providencia no es violatoria de los derechos del accionante y se ajusta a la ley. Agregó: “No se comparte, la apreciación hecha por el actor, en relación con la presunta violación al derecho al Trabajo, la igualdad y la Estabilidad laboral fundada en la decisión que fue adoptada por el Tribunal, pues es de señalar que el actor lo que pretende es abrir nuevamente el debate sobre la apreciación de la prueba realizada en la sentencia.”. (b) Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha,- A través del memorial visible a folios 101 a 103 del expediente el titular del Despacho accionado, el Juez Eduardo Lubo Barros, presentó informe sobre el

asunto en litigio solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto: Del análisis del escrito de tutela presentado por el accionante se evidencia que lo que pretende es reabrir el proceso, como si la tutela estuviera diseñada para ser una nueva instancia, alegando argumentos que incluso no fueron expuestos dentro del proceso ordinario “como cuando aduce la falta de aplicación del artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968.” o, que la hoja de vida se entregó por la persona que no tenía competencia para ello. Con todo, continuó, es de resaltarse que la providencia da cuenta de la deficiencia probatoria de la parte actora, asunto que no se solucionaba con el fallo de segunda instancia del Ministerio Público. Al respecto, nótese cómo el ad quem valoró dicha circunstancia y, en todo caso, arribó a la misma conclusión. Finalizó: “Es evidente, de acuerdo a las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que no existen elementos para tachar la sentencia judicial mediante acción de tutela porque lo propuesto en ella es una nueva valoración del acervo probatorio del expediente judicial, situación que no puede aceptarse dada que la interpretación normativa y la evaluación de las pruebas no fueron irrazonables.”. (c) Ministerio del Interior y de Justicia.- Mediante oficio visible a folios 131 a 136 del expediente la Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la cartera referida2 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, pues el INPEC es un establecimiento público que goza de personería jurídica y representación propia.

(d) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.- Mediante documento visible a folios 139 a 141 del expediente el Abogado Luis Francisco Gaitán Puentes, en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad vinculada, presentó informe sobre el asunto en litigio solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar fallos ejecutoriados de los jueces naturales. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma 2 Giovanna Prieto Cubillos. 3 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la

misma corporación. (...)”. excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral, del Mayor (r) Germán Laureano

Vásquez Casallas, al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra el INPEC, las Sentencias de 24 de febrero de 2010 y de 9 de marzo de 2011, respectivamente, por las cuales se le negaron sus pretensiones. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en tanto involucra la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo cual, de encontrarse 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción

entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. acreditado, involucra el derecho al trabajo de un ex empleado público; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial haciendo uso de la acción contenciosa administrativa, en donde se discutió la legalidad del acto de retiro del servicio, y del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal (que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) se profirió el 9 de marzo de 2011 y la presente acción de incoó el 5 de mayo de los corrientes, esto es, a escasos 2 meses de la actuación presuntamente lesiva de sus derechos; (iv)

dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) la providencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, se procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que el accionante de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de un (1) defecto fáctico, exponiendo al final (2) otros argumentos que deberán ser abordados en un acápite especial. (1) Defecto fáctico. - 1.1. Breve descripción conceptual.- Al tenor de lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional5 y esta Corporación6 este defecto se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. A su turno, estas conductas han sido clasificadas algunas desde una dimensión positiva del defecto, relacionadas con los supuestos en los que se da una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente o cuando la decisión se funda en una prueba no apta para ello; y, otras desde una dimensión negativa, referidas a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 5 Al respecto ver, entre otras providencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737

de 2007 y T-264 de 2009. 6 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, radicado No. 2010-00989-00, con ponencia de quien ahora lo hace, actor: Instituto de Tránsito de Boyacá. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, de cara a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que al expediente fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Dentro de este marco, entonces, el juez natural cuenta con un amplio margen valorativo del material que es allegado al proceso que dirige, y del cual no es un mero espectador. Sin embargo, tampoco puede escapar al requerimiento de una serie de aspectos que permiten considerar a una providencia judicial como tal, entre los que se encuentran la razonabilidad de la valoración del material probatorio allegado, bajo el amparo de criterios objetivos y racionales. Ahora bien, si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte

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