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CE-11001-03-15-000-2011-00586-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00586-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00586-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO ARENAS, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ese Departamento.

ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ LONDOÑO CASTAÑEDA, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.  Pretensiones de la acción Según se desprende del escrito de tutela, el demandante pretende el decreto de amparo de los derechos invocados y como consecuencia que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Departamento de Antioquia. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El Departamento de Antioquia mediante Decreto 1983 de 10 de octubre de 2001, determinó la nueva estructura organizacional de la administración departamental, lo que generó la expedición del Decreto 1984 de ese mismo año, por el cual se suprimieron varias plazas de empleos de ese ente territorial incluyendo la del actor, situación que se concretó en el Decreto 2320 de 6 de diciembre de esa anualidad. Prestó sus servicios desde el 26 de junio de 1977 y el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales de la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Departamental al cual le correspondía una asignación mensual de $620.511. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro por considerar que el Departamento desconoció los postulados de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de ese mismo año. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006 decidió la mencionada acción negando las súplicas de la demanda, proceso en el que no se surtió la segunda instancia atendiendo a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado. Posteriormente, esta Corporación y el mismo Tribunal modificaron la línea jurisprudencial relacionada con dicho asunto y determinaron que el Departamento de Antioquia desconoció los requisitos previstos en la Ley 443 y en el Decreto 1572 de 1998, para adelantar la reforma administrativa que conllevó a su retiro.

Por tal razón acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos en especial el de la igualdad. LA CONTESTACIÓN El Representante de la Gobernación de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción, argumentando que no atiende al requisito de inmediatez y que no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional que permitan darle trámite. Precisa que en igual sentido la Sección Quinta de esta Corporación ya se pronunció. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, solicitó igualmente que se declare la improcedencia de la acción. Afirma que la sentencia fue proferida y debidamente notificada, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación el cual fue denegado mediante auto de 22 de enero de 2007. El argumento expuesto por el actor consiste en que en fecha posterior ella se modificó la decisión en asuntos similares. Como prueba de su afirmación, cita algunas providencias del Consejo de Estado en las que se deciden asuntos de manera diferente. CONSIDERACIONES El interesado estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, por parte del Departamento de Antioquia al haber suprimido el cargo que venía ocupando y por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia emitida 29 de septiembre de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Departamento de Antioquia, pues afirma que la línea jurisprudencial relacionada con ese asunto fue

modificada por esta Corporación en sentido contrario.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los mencionados argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho

constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Departamento de Antioquia, pues afirma que la línea jurisprudencial relacionada con ese asunto fue modificada por esta Corporación en sentido contrario. Reitera la Sala que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa

y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y, atendiendo a la normatividad aplicable al momento de proferirse. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la administración departamental sí llevó a cabo el estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998 para implementar la supresión de plazas de empleo como una solución para cumplir con los parámetros impuestos en la Ley 617 de 2000 y que el demandante, si bien pertenecía al régimen de carrera administrativa, se acogió a una de las posibilidades que la planteó la administración con el fin de retirarlo (la indemnización), con lo que resarció el daño que le produjo su desvinculación y que es incompatible con la opción de reincorporación. Cabe destacar además, tal y como lo anotó el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, que al demandante le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sin que manifestara inconformidad alguna y sin acudir al recurso de queja contra dicha decisión, es decir que no ejerció el mecanismo judicial idóneo para controvertirla, razón por la cual el presente instrumento se torna improcedente. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia

de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO ARENAS contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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