🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00591-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00591-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00591-00(AC)

Actor: GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El doctor GUILLERMO FORERO ALVAREZ en nombre del señor GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor GERARDO EFREN CASTILLO ESTRELLA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al INCODER, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 20073176266 de 27 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se le comunica que el cargo que venía desempeñando en la planta de personal del INCODER fue suprimido por la Ley 1157 de 2007 y su posterior decreto reglamentario 4903 de 21 de diciembre de 2007”. A través de la providencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la referida demanda por caducidad de la acción. Dicha decisión fue apelada por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual mediante auto del 17 de junio de 2010, confirmó la providencia de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales constitucionales citados.

2. Ordenar al Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que revoquen los autos del 20 de noviembre de 2009 y del 17 de junio de 2010 respectivamente, por ser ilegales y violatorios de derechos fundamentales constitucionales y que en su lugar procedan a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurada por GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA en contra del INCODER”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 9 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 127).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” rindió el informe correspondiente y manifestó que realizó el estudio del asunto y determinó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contra la comunicación 200731766266 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se informó al accionante que el cargo de conductor mecánico había sido suprimido de la planta de personal del INCODER.

Señaló que “…las acciones contencioso administrativas que se promuevan ante esta jurisdicción, se deben interponer dentro de los plazos señalados en las normas que regulan la forma de hacer efectivo el reconocimiento de los derechos vulnerados al particular; y si la acción no se presenta dentro de los plazos que la ley señala, el juez debe declarar la caducidad de la acción, ya que los términos son de cumplimiento riguroso y preclusivos, y su inobservancia trae como consecuencia que se rechace la demanda, precisamente, por no acudirse a la jurisdicción oportunamente; que fue lo que ocurrió en el presente caso que el actor dejó pasar el tiempo y no accionó en el plazo que la ley estableció para presentar la acción”. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá se remitió a los argumentos plasmados en los autos de primera y segunda instancia, que a su juicio, son suficientes para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales

del accionante. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERindicó que las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela están ajustadas al ordenamiento jurídico colombiano, específicamente al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., toda vez que ante la caducidad evidente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, las instancias judiciales debían rechazarla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el doctor GUILLERMO FORERO ALVAREZ, quien dice actuar en nombre y representación del señor GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA, pretende que se deje sin valor ni efecto las

providencias del 20 de noviembre de 2009 y 17 de junio de 2010, dictadas por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERpor caducidad de la acción. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en 6 Sentencia T-522 de 2001. razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto Previo a determinar si se configura o no uno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, precisa la Sala que debe

analizar si quien interpuso la presente acción de tutela está legitimado para ello. Estudiado el expediente se tiene que el señor GUILLERMO FORERO ALVAREZ, interpuso la presente acción en nombre del señor GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA. Sin embargo, no obra el poder otorgado por el señor CASTRO ESTRELLA para la interposición de la presente acción de tutela. En virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o mediante sus representantes legales o judiciales o por medio de agente oficioso. Al respecto, reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Así mismo, la Corte Constitucional respecto a la falta de poder para actuar dentro de una acción de tutela, en sentencia T 658 de 2002, señaló: “La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). La carencia de

un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.” Siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa la Sala que si bien el señor GUILLERMO FORERO ALVAREZ, actuó como apoderado del señor GERARDO EFREN CASTRO ESTRELLA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el INCODER, lo cierto es que al doctor FORERO ALVAREZ no se le otorgó poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma. En consecuencia, se negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...