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CE-11001-03-15-000-2011-00592-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00592-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00592-00(AC)

Actor: MARCO TULIO RUANO RODRIGUEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO RUANO RODRIGUEZ, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor MARCO TULIO RUANO RODRIGUEZ, mediante apoderado, presentó acción de tutela, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, al proferir los autos de 14 de abril y 25 de junio de 2010,

respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2010-00015 contra el Instituto de Desarrollo Rural –INCODER-. I.2.- Hechos. Adujo el actor que fue incorporado a la planta de trabajadores del INCODER mediante Resolución núm. 0274 de 11 de agosto de 2003 en el cargo de Topógrafo Tecnólogo, en la Oficina de Enlace Territorial Núm. 4, Grupo Técnico Territorial, con sede en Pasto. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1152 de 2007, por la cual se reforma el INCODER, el Gobierno profirió el Decreto 4903 de ese año, que aprobó la supresión y adopción de la nueva planta de personal de dicha entidad, razón por la cual, mediante oficio núm. 20073176255 de 27 de diciembre de 2007, se le notificó la supresión del cargo. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, por tanto, el Decreto 4903 de 2007, quedó sin fundamento y, por ende, el acto por medio del cual se notificó la supresión del cargo. Argumentó el apoderado del actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación núm. 20073176255 de 27 de diciembre de 2007, que daba a conocer la supresión del cargo de un funcionario

del Ministerio de Defensa. La demanda fue conocida por la Sección Segunda – Subsección “A”- del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por el Magistrado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó que a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1670 de 1997 mediante sentencia C-140 de 15 de abril de 1998, emanada de la Corte Constitucional, se encuentra ligada la existencia del Decreto 2059 de 1997 que suprimió la planta de personal de esa oficina, por tanto, la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir de la declaratoria de inexequibilidad. El apoderado del tutelante afirmó que con base en el anterior precedente, se han admitido diferentes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra el INCODER, por la supresión de cargos que se comunicaron el mismo día que al actor. Las demandas se relacionan a continuación: “1. Rad.: 09-0438

M.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Actor: YANETH REYES VARÓN Demandado: INCODER Auto admisorio de la demanda: 29 de enero 2010

2. Rad: 2009-0419

M.P. Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Actor: DIANA GÓMEZ LEÓN Demandado: INCODER Auto Admisorio de la Demanda: 01 de diciembre de 2009

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

– SECCIÓN SEGUNDA

1. Rad.: 2009-337

Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá

Juez: Dr. GUILLERMO SANABRIA CRUZ

Demandante: JUAN BAUTISTA GUEVARA NINCO Demandado: INCODER Auto Admisorio de la demanda: 23 de octubre de 2009

2. Rad.: 2009-00245

Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá

Juez: Dr. GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Demandante: JHON ALIRIO VAQUERO OLAYA Demandado: INCODER Auto Admisorio: 05 de febrero de 2010

3. Rad.: 2009-0233

Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá

Juez: Dra. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMIREZ

Demandante: ALBERTO GALVIS REYES Demandado: INCODER Auto Admisorio: 30 de octubre de 2010

4. Rad.: 2009-0263

Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá

Juez: Dr. JAIME HENRY RAMIREZ MORENO

Demandante: LISBETH MORENO ROSAS Demandado: INCODER Auto Admisorio: 25 de Noviembre de 2009” Señaló que en un caso similar, la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 29 de julio de 2010, revocó el auto proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda porque se encontraba caducada y en su lugar ordenó proveer sobre su admisión.

Afirmó que lo anterior fue comunicado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 14 de abril de 2010 rechazó la demanda

instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que adujo que la acción había caducado. Esta decisión fue apelada, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 25 de junio de 2010, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Consideró que sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad fueron vulnerados, debido a que existe un precedente jurisprudencial del cual se apartaron las autoridades accionadas, sin presentar siquiera un argumento valedero que excusara su posición. I.3.- Pretensiones. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, ordenando al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño que revoquen los autos de 14 de abril y 25 de junio de 2010, respectivamente, y en su lugar se proceda a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el INCODER. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Nariño, afirmó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y especialmente a los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado. Señaló que su decisión está motivada en aspectos jurídicos y fácticos, razón por la cual no puede ser considerada como una vía de hecho. Adujo que diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión proferida, pues todo debate legal debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto adujo que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, fue inadmitida mediante proveído de 15 de febrero de 2010, puesto que se omitió identificar con precisión los actos administrativos demandados, por lo que se le solicitó la identificación de los actos demandados, conforme lo señala el artículo 138 del C.C.A., pues se le argumentó que en muchos casos, el oficio que comunica la supresión del empleo, no constituye por sí solo el acto administrativo que produjo el retiro del cargo. Indicó que al actor se le concedió el término de 5 días con el fin de que subsanara los defectos mencionados. En atención a ello, el accionante presentó un memorial de 24 de febrero de 2010, en el que manifestó que el único acto demandable era el contenido en la comunicación núm. 20073176255 de 27 de diciembre de 2007, mediante el cual se le informó la supresión del cargo. Puso de presente que el actor afirmó que no interpuso recurso de reposición porque no era necesario agotar la vía gubernativa y los documentos que se anexaron a la demanda corresponden a una simple solicitud de reincorporación dirigida al Gerente del INCODER y no constituyen un ataque al acto administrativo de 27 de diciembre de 2007. Argumentó que en razón a que el actor no corrigió lo solicitado, mediante proveído de 14 de abril de 2010 rechazó la demanda, pues era necesaria la integración de los actos administrativos que afectan a aquél para evitar fallos inhibitorios, pues el acto que ordena la supresión del cargo por motivo de la reestructuración y el acto

que lo comunica, conforman una unidad sustancial que constituye el acto complejo que ocasionó el daño. Afirmó que contra el anterior proveído, el accionante interpuso el recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el que mediante auto de 25 de junio de 2010 confirmó la providencia impugnada. Argumentó que de lo expuesto se evidencia que el motivo por el cual se rechazó la demanda no fue por la caducidad de la acción, como se afirma en el escrito de tutela, sino por la indebida individualización de los actos administrativos demandables. Solicitó que por lo anterior, no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que los autos fueron proferidos en el marco del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la Tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, al proferir los autos de 14 de abril y 25 de

junio de 2010, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el INCODER por la supresión del cargo que ocupaba el actor. Observa la Sala que la acción de tutela instaurada se encuentra fundamentada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, según la cual, la declaratoria de inexequibilidad de una norma por parte de la Corte Constitucional, se constituye en el parámetro a partir del cual se debe contar el término de caducidad de la acción, ya que de ésta se desprende la pretensión de reintegro. El actor en dicho escrito manifestó que lo anterior fue puesto en conocimiento de las autoridades accionadas, no obstante éstas, mediante autos de 14 de abril y 25 de junio de 2010 rechazaron la demanda. Contrario a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue inadmitida por auto de 15 de febrero de 2010, debido a que no identificó los actos que conforman el acto complejo que produjeron su retiro, razón por la cual se le otorgó el termino de 5 días para que subsanara tales defectos. El accionante mediante escrito de 24 de febrero de 2010, indicó que el único acto administrativo que se pretendía demandar era la comunicación núm. 20073176255

que informaba la supresión del cargo, es decir, que no subsanó los defectos indicados, por tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto rechazó la demanda en proveído de 14 de abril de 2010, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído de 25 de junio de 2010. Así pues, observa la Sala que las providencias acusadas se fundamentaron en motivos sustancialmente diferentes a los relatados por el actor en su escrito, razón por la cual se estima conveniente citar apartes de los autos atacados:

1. Auto de 14 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto: “En cuanto al requerimiento realizado por el Despacho consistente en que se identifiquen los actos administrativos demandados a la luz del artículo 138 de C.C.A. que conforman el acto administrativo complejo que a la postre produjo el retiro del actor por suspensión de su cargo y posteriormente su no reincorporación al mismo, cabe anotar que la integración por parte del demandante de los actos administrativos que afectaron al actor, constituye unos requisitos totalmente necesarios, en aras de evitar fallos inhibitorios, por ello se reitera la jurisprudencia expuesta en el auto inadmisorio, la cual identifica en estos casos el acto

administrativo a demandar, así señala: (…) En este sentido, el acto que ordenó la supresión del cargo por virtud de la reestructuración, y el acto que así lo comunica, constituyen una unidad sustancial que a la vez configuran un acto complejo que ocasiona el daño en cuyo restablecimiento demanda el actor, máxime si el Decreto 4903 de

2007 se encuentra vigente; de tal manera que si la parte demandante omite integrar el acto demandable, en la oportunidad procesal correspondiente, contraviene el mandato legal previsto por el artículo 138 de C.C.A., en cuanto se refiere a la individualización precisa del acto demandable y en consecuencia procede el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 ibídem.”

2. Por su parte, El Tribunal Administrativo de Nariño en proveído de 25 de junio de 2010, expuso: “Así las cosas, le asistió razón al a quo para haber rechazado la demanda por falta de integración del acto susceptible de demanda, es decir no se cumplió con el imperativo legal del artículo 138 de C.C.A., pues las pretensiones de restablecimiento del derecho del demandante se encaminaron específicamente a obtener su reintegro al INCODER, pero no se acusó el acto en sí que negó tal solicitud.

Es incuestionable que si el administrado desata nuevos pronunciamientos sobre la misma situación, dichos actos deben ser demandados, para que sean retirados del mundo jurídico. Recuérdese que la formulación de la proposición jurídica de manera completa es una exigencia, que en caso de ser omitida conlleva indefectible a un fallo inhibitorio. En síntesis, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues el a quo procuró subsanar los defectos en que incurrió el demandante en la formulación de la demanda y cuando se verificó que algunos no eran subsanables rechazó la demanda. Las decisiones que se hubiesen adoptado en otros Despachos admitiendo otras demandas, no obligan al Juzgador del caso, pues en primer lugar se

desconoce el contenido de las otras demandas y, en segundo lugar, como bien lo señala el accionante, existe independencia en las decisiones jurisdiccionales, siempre que se argumente en debida forma la decisión, tal como se hizo en primera instancia y se hace en esta alzada.” Es claro para la Sala que la demanda se dirige contra unas providencias judiciales, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían, entre otros, el principio de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos

instancias, así : (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no

puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). Finalmente, en sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto

de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional

Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández

Galindo). Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un

especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal

autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó

explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sección en sentencia AC-00308 de 9 de julio de 2004, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social

justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica3. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sección. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho de Acceso a la Administración de Justicia4 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en los autos de 14 de abril y 25 de junio de 2010, respectivamente, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si el tutelante tuvo la oportunidad de intervenir en el respectivo proceso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto de 15 de febrero de 2010, le concedió el término respectivo para que subsanara los defectos que adolecía la acción instaurada y no lo hizo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo

sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada. 4 Ibídem. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la acción de tutela incoada por el

ciudadano MARCO TULIO RUANO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPI

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