CE-11001-03-15-000-2011-00605-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00605-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00605-00(AC)
Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES WILLIAM OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas. Pretensiones de la acción Las concreta así: “Solicito se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y en consecuencia se anule la Sentencia S7-262 AP Segunda Instancia”.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Dentro de la acción popular que promovió en contra de la repostería SANDWICH QBANO, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. y el municipio de Medellín. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de ese ente territorial no profirió una decisión de mérito que la resolviera, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía confirmarla. Además, no se ordenó la intervención de la autoridad administrativa encargada de proteger el interés colectivo al espacio público tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. A pesar de acreditarse la vulneración del contenido de la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003, las autoridades judiciales demandadas no profirieron una decisión de mérito y por el contrario negaron las pretensiones de la acción. Las mencionadas autoridades debieron ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para determinar la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigar el daño ambiental y no proferir las sentencias negando las pretensiones. Las providencias cuestionadas desconocen jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado relacionada con la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior y del propio Tribunal Administrativo de Antioquia. La intervención de la Procuradora Delegada ante el Juez de conocimiento no veló por el derecho colectivo ni por los intereses de la comunidad, en razón a que no desarrolló ninguna actividad en tal sentido y no aseguró que se protegiera el derecho al debido proceso solicitando la intervención de las autoridades
administrativas encargadas de protegerlo. LA CONTESTACIÓN El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Precisa que dentro de su trámite el actor nunca solicitó la vinculación de ninguna autoridad que él considerara competente y esa Corporación tampoco vio la necesidad de convocar a una diferente de aquellas que participaron dentro del proceso. El pronunciamiento de ese Tribunal se limitó a resolver los puntos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. El examen de las pruebas allegadas fue realizado oportunamente, razón por la cual considera que no es viable realizar un nuevo estudio mediante el ejercicio de la presente acción. La presente acción fue interpuesta después de 10 meses de haber sido proferida la sentencia atacada, lo que desvirtúa el principio de la inmediatez que caracteriza al presente mecanismo. El Juez 16 Administrativo del Circuito de Medellín manifiesta que el proceso de la acción popular se desarrolló conforme al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998. No es cierto que no se vinculó a las autoridades administrativas competentes para velar por el interés colectivo presuntamente vulnerado, pues en el auto que admitió la mencionada acción se ordenó notificarlas. La sentencia cuestionada contiene un análisis juicioso del acervo probatorio recaudado del que se concluyó que no se debía acceder a las pretensiones del actor. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, pues no se trata de una vía de hecho que permita darle trámite. CONSIDERACIONES El interesado estima vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido
proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir las providencias de 16 de junio de 2010 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, que decidieron la acción popular promovida por el actor en contra del municipio de Medellín y otros negando sus pretensiones. Afirma que en su trámite no se vinculó a las autoridades administrativas competentes y además que no se emitió una decisión de mérito a pesar de haberse acreditado la vulneración de normas de carácter ambiental.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través
de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los mencionados argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín el 16 de junio de 2010 y el 18 de diciembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción popular interpuesta en contra del municipio de Medellín y otros. Reitera la Sala que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad, fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y, atendiendo al material probatorio allegado. Contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal y el Juzgado sí profirieron decisión de mérito en cuanto estudiaron el fondo del asunto y negaron las súplicas de la demanda por considerar que no había prueba de la vulneración de derechos colectivos. En efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que el actor no demostró que existiera contaminación visual. Si bien allegó unas fotografías, afirma, lo cierto es que no son conducentes para probar la vulneración de las normas que regulan la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios, pues no determinan su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas. El Juez 16 Administrativo del Circuito de Medellín agregó que el actor no demostró la supuesta fijación de catorce avisos publicitarios en las instalaciones de las
empresas demandadas como lo afirma en su escrito, es decir, se trató de una afirmación sin sustento. Para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los hechos en que fundamenta sus pretensiones y aportar las respectivas pruebas, situación que no sucedió en tal asunto pues el actor no acreditó que se estuviera causando un daño o que existiera peligro o amenaza de vulneración de derechos o intereses colectivos. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.