CE-11001-03-15-000-2011-00612-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00612-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00612-00(AC)
Actor: LEOPOLDO DCROZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela promovida por LEOPOLDO DCROZ TORRES contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES LEOPOLDO D’CROZ TORRES formuló acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la función pública, al trabajo y a la igualdad con la sentencia que dicha Subsección profirió el 19 de abril de 2001, notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, conforme con los siguientes hechos: El 1 de abril de 1968 se vinculó laboralmente con la Rama Judicial, entidad en la que trabajó hasta el 3 de abril de 1995, fecha en la que sorpresivamente se
declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Judicial II que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. La Resolución 0-700 del 30 de marzo de 1995, que lo desvinculó del servicio, no fue motivada y se expidió sin que existiera causal que justificara su retiro. Adujo que el mencionado acto administrativo le causó una lesión enorme y un daño irreparable que le vulneró los derechos fundamentales que invocó, pues, al momento de la insubsistencia tenía 52 años de edad y sus fuerzas laborales estaban por agotarse, a la vez que se encontraba próximo a pensionarse y tenía una familia, conformada por su esposa y cuatro hijos menores de edad, a quienes debía mantener. Agregó, que la declaración de insubsistencia prácticamente le causó la muerte laboral y civil y destruyó su familia, porque quedó ante la sociedad con una mancha negra que le cerró las puertas y le impidió conseguir un nuevo trabajo y darle a sus hijos educación superior, hasta que cuatro (4) años después de vivir del rebusque un Juez de Buenaventura lo vinculó como citador entre el 15 de abril de 1999 y el 10 de septiembre de 2001, tiempo que le sirvió para completar su jubilación. Señaló, que después quedó nuevamente desempleado por más de ocho (8) años y que sólo hasta el 20 de agosto de 2010 el ISS le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mínima. Manifestó que, a pesar de que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, en sentencia del 19 de septiembre de 1997, le negó las pretensiones, con el argumento de que ese acto no requería motivación porque estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación que interpuso en su contra. Advirtió que la Corte Constitucional, en sentencia SU-917 de 2010, dejó en claro el deber de motivar los actos de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, como el de Técnico Judicial II que desempeñaba en la Fiscalía, razón por la cual, a su juicio, se produjo un hecho sobreviniente en virtud del cual se encuentra dentro del término proporcional y razonable para instaurar la acción de tutela en orden a que se revoque o se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2001 por el Consejo de Estado y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 0-0700 del 30 de marzo de 1999 del Fiscal General de la Nación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a dicha entidad que le pague los salarios y las prestaciones que dejó de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación. OPOSICION La Consejera de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que actualmente es titular del Despacho de quien fue Ponente de la sentencia de 19 de abril de 2001, solicitó que se rechazara la tutela por improcedente, dado que
esta acción no procede contra providencias judiciales bajo el pretexto de que el juez constitucional tenga un mejor criterio que el natural. Al respecto, señaló que no es viable que a través de este mecanismo se pretenda revocar providencias judiciales, pues, ello significaría desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones y adujo que la presente acción carece del requisito de inmediatez. Por su parte, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Adriana Bernal Vélez, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante adelantó contra la Fiscalía General de la Nación y que culminó en esa Corporación con sentencia desestimatoria de las pretensiones que se profirió el 19 de septiembre de 1997 (Rad. 1995 21595 00). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió que se rechazara la tutela, por cuanto la Corte Constitucional ha dicho que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que puedan incurrir los jueces en su función de administrar justicia, no se pueden considerar constitutivas de vía de hecho, criterio jurisprudencial que solicitó aplicar al presente asunto. Lo anterior, comoquiera que, en su concepto, la fundamentación de la sentencia objeto de tutela estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución Política, relacionada con el ingreso y la desvinculación de la función pública, por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan cargos en provisionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato
constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, al resolver el recurso de apelación que él interpuso contra el fallo de 19 de septiembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra dicha entidad, lo confirmó. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se dirige contra un fallo dictado por un órgano de cierre en ejercicio de las
funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. En ese orden de ideas, la tutela debe negarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por
LEOPOLDO DCROZ TORRES contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección