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CE-11001-03-15-000-2011-00616-00(PI)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00616-00(PI)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Fundamento constitucional. Objeto de la acción. Generalidades El de pérdida de investidura es un procedimiento judicial, de raigambre constitucional, como consecuencia del cual puede, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponer la ruptura del vínculo surgido entre un Congresista elegido quien obra como demandado, la sociedad y sus electores, ligamen surgido en virtud del ejercicio, por parte de éstos, del derecho a elegir y participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 constitucional y como corolario de la previsión contenida en la norma fundamental de acuerdo con la cual el Congresista, una vez elegido, asume diversos compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad y de cara a los sufragantes, cuya inobservancia constituye fuente de responsabilidad, según lo prevé el artículo 133 de la Carta Política, al tenor del cual “el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. De este modo, el artículo 184 de la Constitución Política dispone que la pérdida de la investidura de los Congresistas sea decretada por el Consejo de Estado, previo agotamiento del procedimiento que señala la ley, con fundamento en las causales previstas en la propia Carta Política. También prevé la Constitución que la solicitud de pérdida de investidura de los Congresistas pueda ser formulada tanto por la mesa directiva de la Cámara correspondiente, como por cualquier ciudadano; de ahí que la regulación del procedimiento respectivo

responda a las características de las acciones públicas términos perentorios, período probatorio muy breve y una audiencia pública en la cual las partes tengan la oportunidad de esgrimir las argumentaciones tendientes a esclarecer los hechos que sirven de causa petendi y que han sido puestos en conocimiento del juez, de suerte que el trámite previsto en la Ley 144 de 1994 tiene por finalidad preservar la integridad ética del Congreso de la República, como piedra angular del sistema democrático en su condición de depositario de la soberanía popular, entre cuyas potestades se encuentra la trascendental de la expedición de las leyes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 184

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura. Configuración. Evolución jurisprudencial / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No se configura por accidente de vehículo oficial cuando la póliza de seguro cubre la totalidad de los daños. / POLIZA DE SEGURO - No hay afectación al patrimonio estatal cuando la aseguradora cubre el amparo sin cobro del deducible ni reducción del descuento del valor de la prima por no reclamación De acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Corporación, esta causal de pérdida de investidura se presenta cuando el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales establecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, para destinar los

dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes de aquellos para los cuales se encuentran asignados; ii) aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) actúa con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; iv) pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Por lo tanto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que en dicha prohibición pueden incurrir tanto el ordenador del gasto, como cualquier otro Congresista cuando cambia la destinación de los recursos públicos. i) Pues bien, en relación con el primer señalamiento que realiza el actor para sustentar la causal de pérdida de investidura que aquí se analiza, la Sala encuentra que varios de los aspectos allí planteados resultan abiertamente infundados -al menos frente al caso concreto en estudiode cara a la configuración de una indebida destinación de los dineros públicos, dado que los “gastos” derivados del aprovisionamiento de combustible para los vehículos oficiales asignados a los Representantes a la Cámara, así como aquellos encaminados a <<mantenerlo en las mejores condiciones de funcionamiento>>, realmente no los cubre la Cámara de Representantes, como de manera equívoca lo sostiene el censor. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 3150 de noviembre 5 de 2010, proferida de manera conjunta por el Director Administrativo, el Secretario General, el Jefe de la División Jurídica y el Jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes “… El Honorable Representante beneficiario de la asignación del vehículo, asumirá los gastos que se ocasionen por: 1. Combustibles, lubricantes

(cambio de filtros y revisión de niveles), lavado de motor; 2. Revisión técnico mecánica; y 3. Recarga de extintores”. Por consiguiente, aquellas erogaciones derivadas del abastecimiento de gasolina y mantenimiento del bien, inherentes y absolutamente indispensables para el funcionamiento normal y óptimo de cualquier automotor, debían ser asumidas por el propio Representante a la Cámara y no con cargo al erario, cuestión que desecha la posibilidad de que para este caso pudiere predicarse la existencia de la aludida causal de desinvestidura, bajo el argumento -infundadodel actor. Pues bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Corporación estima que existen medios de convicción suficientes que permiten establecer, con claridad meridiana, que el accidente de transito en el cual resultó involucrado el vehículo oficial en modo alguno incidió y, por ende, mucho menos afectó el patrimonio de la Cámara de Representantes, toda vez que el siniestro no fue denegado por la compañía de seguros respectiva, la cual, por el contrario, asumió de manera íntegra todos los costos derivados de dicho accidente, ni tampoco se presentó el cobro del respectivo deducible y mucho menos se redujo el descuento por no reclamación, motivo por el cual no existió afectación -directa ni indirectadel patrimonio estatal. REPRESENTANTE A LA CAMARA - No está impedido para tramitar directamente la reclamación de la póliza de seguro del vehículo oficial que se le asignó En relación con la intervención directa del demandado en el trámite para hacer

efectivo el seguro que cubría el siniestro que se presentó el 5 de abril de 2011, actuación que también se probó en el proceso, la Sala no encuentra y la realidad probatoria no lo evidencia, que tal conducta le estuviese prohibida al Congresista; por el contrario, se demostró que el Representante a la Cámara Martínez Gutiérrez se encontraba habilitado para informar directamente a la aseguradora sobre algún siniestro que llegare a involucrar al vehículo oficial a él asignado y también para adelantar los trámites encaminados a hacer efectiva la póliza de seguros, tal como lo indicó el Director Administrativo de la Cámara de Representantes (fls. 157 a 166). Y es que el hecho de que el Congresista hubiere acudido al lugar del accidente no puede, ni debe entenderse, en este caso como una actuación irregular, dirigida a suplantar a la conductora del automotor oficial, habida consideración de que el material probatorio que reposa en el expediente, en especial el informe policial que dio cuenta de ese hecho, es claro y unívoco en cuanto a la identidad de la persona que ejercía tal actividad: Luz Patricia Martínez Arias, con cédula de ciudadanía No. 1136884637 y con licencia de conducción No. 11001-7381092-4. La anterior información, por sí sola, aleja la posibilidad de que en este asunto pudiere forjarse frente al Consejo de Estado una hipótesis distinta acerca de la manera en que ocurrió el hecho, a lo cual conviene agregar que resulta lógico -y si se quiere normalque el directo responsable de un automotor acuda de inmediato al lugar en el cual acaeció un hecho que involucra a dicho

bien y aún más cuando en el mismo están involucrados sus familiares más cercanos, por manera que no encuentra la Sala cuál habría de ser la conducta a censurarle al demandado por haber acudido al lugar del accidente de tránsito y, en tal sentido, iniciar los trámites y el procedimiento para hacer efectiva la póliza de seguros vigente que amparaba ese siniestro y frente a lo cual, bueno es insistir en ello, se encontraba facultado. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - No requiere autenticación El referido documento, adjunto a la demanda pero que no forma parte de la documentación que en relación con el accidente de tránsito allegaron al proceso de pérdida de investidura tanto la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls. 296 y 414), como la Cámara de Representantes (fl. 379), obra en copia simple y, por consiguiente, no constituye medio de convicción con la virtualidad necesaria para hacer constar o demostrar los hechos que allí se pretenden hacer valer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, normas legales a cuya aplicación acude la Sala con apoyo en los dictados de las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 267 del C.C.A., 308 de la Ley 1437 de 2011 y 625, letra c), de la Ley 1564 de 2012. A lo anterior se agrega la consideración de que no resulta legalmente viable aplicar al presente proceso -entre otras razones

porque aún no han entrado en vigorlas modificaciones que en relación con el mérito probatorio de las copias de los documentos introdujeron en la legislación nacional los artículos 244 a 246 de la mencionada Ley 564 de 2012 cuyo artículo 626, letra a), corregido en los términos del artículo 16 del Decreto 1736 de 2012, derogó de manera expresa las modificaciones que en la regulación sobre esa misma materia adoptó en su oportunidad la también mencionada Ley 1437 de 2011 a través del inciso 1º de su artículo 215, a lo cual se adiciona que el documento aquí aludido no encaja en las hipótesis fácticas previstas en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del inciso 4º del artículo 252 del C. de P. C., puesto que la norma en mención se ocupa de los “documentos privados” y es claro, en los términos del artículo 251 del mismo Estatuto Procesal Civil, que no tienen ese carácter -sino el de públicotodos los documentos que se otorguen con intervención de un servidor público como es el caso de los Congresistas, de conformidad con la definición que al respecto establece la Constitución Política en su artículo 123, cuestión que se configura en el caso del documento que aquí se menciona pero con la anotación -bueno es reiterarlode que el mismo no cuenta con la autenticación que exige el artículo 254 del C. de P. C., para que pueda ser valorado como prueba judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

USO DE CARRO OFICIAL - Cuando es conducido por una sola vez por

persona diferente al congresista no se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS INDIRECTA - No se configura la causal cuando el vehículo oficial no se usó de manera permanente e indiscriminada por persona no autorizada Aunque la conducta del Congresista demandado en modo alguno puede ser avalada por el Consejo de Estado, se estima que en el presente caso esa conducta irregular no alcanza a tener la virtualidad de configurar la causal de desivnestidura denominada como indebida destinación de dineros públicos, tal como se pasa a exponer. La Sala estima importante destacar la diferencia que existe entre la afirmación -genérica y abstractarealizada por el actor acerca de que el Congresista Martínez Gutiérrez habría optado por dejar el automotor oficial a él asignado para el uso personal de su hija y aquello que realmente se probó en el proceso, dado que una situación bien distinta es que la señorita Martínez Arias hubiere utilizado el automotor oficial en una oportunidad específica que además estuvo íntimamente ligada con el desplazamiento del propio Congresista hasta la sede oficial de la Cámara de Representantes y otra es aquella que pretendió hacer valer el actor como una actividad frecuente, permanente e incluso como si el demandado se hubiere despojado del bien que a él se le asignó para entregárselo a su hija y ella lo utilizare para su uso personal. Ciertamente, no obstante la prohibición expresa que existía para que una persona distinta al Congresista y a los integrantes de su UTL condujere el automotor oficial de placa OSD 413 -y por ello desde luego la conducta del disciplinado amerita rechazo-, lo cierto es que las

situaciones sí varían dependiendo de si el Representante a la Cámara Martínez Gutiérrez se hubiere desprendido, de manera permanente, del automóvil oficial para otorgarle su uso a su hija y fuese ella quien, en forma indiscriminada y para su beneficio personal, lo utilizare en todo momento o, como en este caso, si la utilización del bien de propiedad del Estado sólo se hizo ocasionalmente o en una única oportunidad y, además, para una actividad inherente a la función pública del Congresista. TRAFICO DE INFLUENCIAS - Definición. Elementos. Pruebas. No configuración La Jurisprudencia de la Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que la presente causal supone “... anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado...”, con la finalidad de obtener un beneficio del servidor público para sí o para un tercero en un asunto del que esté conociendo o que haya de conocer en su condición de tal. Con base en lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que los elementos que deben concurrir para que se estructure la causal de tráfico de influencias son los siguientes: a) que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; b) que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público correspondiente, sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) que se

reciba, haga dar o prometer, para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones previstas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones y d) que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal. FOTOCOPIA SIMPLE DE LA CEDULA Y LICENCIA DE CONDUCCION - Valor probatorio / LICENCIA DE CONDUCCION - Edad para obtenerla por primera vez. Puede expedirse a un menor de edad No obstante que los anteriores documentos obran en fotocopia simple, la Sala les otorgará mérito probatorio, por cuanto el funcionario público que los aportó manifestó dentro de la diligencia de testimonio a él practicado que <<estos documentos reposan en los archivos desde la administración pasada>>, lo cual permite deducir que sus originales se encuentran en las instalaciones de la Cámara de Representantes. A juicio del censor, para la época en la cual el demandado elevó ante la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes la solicitud de que por razones de seguridad no se le asignare conductor y que además se le permitiere a su hija la conducción de los automotores oficiales, ella aún era menor de edad y, por lo tanto, la licencia de conducción aportada en ese momento podría ser falsa. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1383 de 2010 -por medio de la cual se reformó el Código Nacional de Tránsito-, promulgada el 16 de marzo de ese mismo año. el

hecho de que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., sólo se hubiere referido a la emisión, por parte de esa autoridad, de la licencia de conducción No. 7381092, de fecha 18 de enero de 2011 -la misma que se registró en el informe de accidente de tránsito No. A 0879482 de abril 5 de 2011-, no puede ni debe restarle validez y existencia a una primera licencia de conducción, puesto que el ordenamiento jurídico permite la emisión de una licencia de conducción primigenia a favor de menores de edad, máxime cuando se desconoce en qué lugar del territorio nacional y ante qué autoridad de tránsito se tramitó y obtuvo esa primera licencia y si la certificación que emitió la aludida Secretaría de Movilidad cuenta, o no, con una información respecto de los trámites para la expedición de esa clase de licencias a lo largo del país y en qué grado de actualización, cuestiones estas que impiden determinar la existencia de las irregularidades y/o delitos planteados por el actor.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamentos de voto de los dotores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Stella Conto Díaz del Castillo, María Elizabeth Garcia González, Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, Danilo Rojas Betancourth, Mauricio Torres Cuervo , Olga Melida Valle de la Hoz,

Marco Antonio Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00616-00(PI)

Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Demandado: JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ Habida consideración de que el proyecto de sentencia que dentro de este asunto presentó la señora Consejera Ponente inicial no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación, se procede a elaborar una nueva providencia mediante la cual se recogen las consideraciones expuestas por la mayoría de los Consejeros de Estado respecto de la no prosperidad de la solicitud de desinvestidura del

Representante a la Cámara Juan Carlos Martínez Gutiérrez. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. Mediante escrito que se presentó el día 9 de mayo de 2011 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 y la Ley 144 de 1994, el demandante solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Juan Carlos Martínez Gutiérrez <<por violación al Régimen de Tráfico de Influencias, indebida destinación de dineros públicos y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción>> (fls. 1 a 9). 1.2.- Hechos. El demandante señaló los siguientes: “PRIMERO: El catorce (14) de marzo de 2010, se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas (Senado y Cámara) para el período Constitucional 2010 - 2014 donde se eligió a JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: El Partido Social de Unidad Nacional ‘PARTIDO DE LA U’ inscribió su lista de aspirantes a la Cámara por dicha circunscripción integrada entre otros por los doctores JUAN CARLOS MARTINEZ

GUTIERREZ y FRANCINED CANO MARTINEZ.

TERCERO: Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, declararon elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA entre otros a JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, inscrito a nombre del Partido Social de la

Unidad Nacional ‘PARTIDO DE LA U’.

CUARTO: El Señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara el pasado 20 de julio de 2010 y desde la fecha ha actuado como tal sin interrupción.

QUINTO: Aprovechando su condición de Representante a la Cámara y en contraprestación por haber votado por el Doctor JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO, para el cargo de Secretario General, recibió adicionalmente otro VEHICULO, el Chevrolet Sedán Oficial de Placas OSD 413, el cual debía ser utilizado para su SERVICIO pero el Doctor MARTINEZ GUTIERREZ, lo destinó para el USO PERSONAL de su hija, señorita LUZ PATRICIA MARTINEZ ARIAS.

SEXTO: El pasado 5 de abril del presente año, y siendo

aproximadamente las 5:15 P.M., a la altura de la calle 116 No. 15 - 96, la hija del Representante, señorita LUZ PATRICIA MARTINEZ ARIAS, al parecer por NEGLIGENCIA y/o DESCUIDO, y quien iba conduciendo el

VEHICULO OFICIAL, ocasionó un accidente de tránsito, donde se le causó daños no sólo al vehículo de la Cámara de Representantes sino al taxi de Placas VDH 162.

SEPTIMO: Para resarcir el daño, el Representante JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, y a fin de que la aseguradora COLPATRIA, asumiera los daños del vehículo oficial, que le había sido asignado para su uso, pero que se lo dejó para USO PERSONAL DE SU HIJA, firmó con la REDASSIT (sic), el formato de Asistencia de Peritos No. 12401 del expediente 0851, donde sostiene: ‘Choque múltiple el señor Juan

Carlos bajaba por la calle 116 cuando impactó el taxi de placas VDH 162 y a su vez este impactó el vehículo …’.

OCTAVO: El día de los hechos; es decir el martes 5 de abril de 2011, a la hora del accidente es decir a las 5:15 P.M., el Representante JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, se encontraba en sesión Plenaria de la Cámara, por lo tanto no podía estar a la misma hora en dos puntos diferentes; igualmente y como lo dice el informe policial para accidentes de tránsito No. A 0879482, quien iba conduciendo el vehículo oficial de la Cámara de Representantes de Placas OSD 413, era la señorita LUZ

PATRICIA MARTINEZ ARIAS”. 1.3.- Fundamentos de Derecho. El actor sustentó sus peticiones en las siguientes normas: - Artículo 183, numeral 4°, de la Constitución Política: A juicio del actor, la solicitud del demandado para obtener un vehículo oficial

adicional y disponerlo para el uso de su hija constituye una indebida destinación de dineros públicos, “(…) no solo porque, se utilizó un VEHICULO OFICIAL, sino que para que el mismo funcione, se debe aprovisionar de GASOLINA, mantenerlo en las mejores condiciones de funcionamiento y todo ello, se CANCELA, con DINEROS PUBLICOS, igualmente los seguros CONTRA TODO RIESGO y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, se CANCELAN con DINEROS PUBLICOS, que son del presupuesto de la Cámara de Representantes. De otro lado, el VEHICULO, representa un valor monetario, por lo tanto son ‘DINEROS PUBLICOS’ que por decisión del Representante JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, se les está dando una indebida destinación, pues el dejar un VEHICULO OFICIAL, que era para su uso personal y para el cumplimiento de las funciones como Representante a la Cámara, en manos de su hija, para su uso personal, está desviando el uso de unos dineros públicos”. (fl. 3). - Artículo 183, numeral 5°, de la Constitución Política: En punto a la causal de pérdida de investidura prevista en esta disposición, el actor señaló: “Para el presente caso, está demostrado que el señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ violó dicho ordenamiento constitucional, pues mientras a él le han sido asignados varios VEHICULOS, para su uso, existen otros Congresistas, que no hacen uso de esos beneficios, precisamente porque consideran que a los dineros públicos se les debe dar el uso adecuado, igualmente el Representante JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERERZ, recibió un vehículo adicional, en

contraprestación por haber votado, por el Señor JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO, para el cargo de Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes”. (fl. 6). - Artículo 296, numerales 4° y 5°, de la Ley 5ª de 1992: La supuesta infracción de estas disposiciones por parte del demandado, la justificó el actor de acuerdo con lo dicho para fundamentar la alegada violación de los preceptos constitucionales anteriormente aludidos, en particular por el hecho de que el Congresista habría dejado a disposición de su hija el segundo automotor oficial a él asignado. 2.- Contestación de la demanda. El Representante a la Cámara Juan Carlos Martínez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y en primer lugar señaló que el Secretario General de la Cámara de Representantes no cuenta con la función de asignar vehículos a los integrantes de esa célula legislativa, razón por la cual no puede predicarse la existencia de algún tráfico de influencias respecto de un funcionario que carece de competencia para la asignación de automotores oficiales. Señaló que la función de asignar vehículos del Estado a los Representantes a la Cámara le corresponde al Director Administrativo de esa Corporación y que, en efecto, el demandado tiene a su disposición dos automotores oficiales, ambos para su uso personal y desplazamiento; el primero de ellos -con blindajepara desplazarse en la ciudad de Santiago de Cali y en el Departamento del Valle del Cauca, cuya asignación obedeció a las amenazas que él y su familia han recibido,

las cuales se dieron a conocer a las autoridades competentes; el segundo automotor -sin blindajelo utiliza el demandado para sus desplazamientos en el Distrito Capital de Bogotá. Agregó que debido a las referidas amenazas, el Congresista demandado solicitó a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes que se abstuviere de asignar un conductor para el vehículo que circularía en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto el automotor sería conducido por el propio Representante a la Cámara y en algunas ocasiones, para su seguridad, por su hija Luz Patricia Martínez Arias, quien eventualmente acompaña a su padre. Indicó que no es cierto que el demandado hubiese asignado el vehículo oficial que circula en Bogotá D.C., para el uso personal de su hija, toda vez que dicho bien es el único automotor con el cual cuenta el Congresista para sus desplazamientos en esta ciudad. Manifestó que el día 5 de abril de 2011, el Representante a la Cámara Martínez Gutiérrez salió de su residencia junto con esposa e hija hacia las instalaciones del Congreso de la República, dado que a las 2:00 P.M., debía asistir a la sesión convocada para la Plenaria de la Cámara de Representantes, por lo cual, una vez arribaron a dicho lugar, el demandado encomendó a su hija la conducción del automotor oficial con el propósito de que regresara junto con su madre a su residencia y a la altura de la calle 116 con carrera 14, aproximadamente a las 4:45 P.M., el vehículo en el cual se desplazaban la esposa e hija del aquí demandado colisionó con otro automotor, sin arrojar, por fortuna, víctima alguna.

Expresó que una vez se produjo el accidente de tránsito, de ello se le informó al Congresista demandado, quien de manera inmediata se desplazó al lugar de los hechos y alcanzó a arribar allí mientras se surtían las diligencias de tránsito respectivas. En relación con lo expuesto en el numeral séptimo de los hechos de la demanda, según el cual el demandado firmó un formato de asistencia de peritos para que la aseguradora asumiere el costo de los daños sufridos por el automotor, señaló que ello era cierto, dado que el Congresista Martínez Gutiérrez llegó al lugar de los hechos a atender las <<circunstancias del accidente>> y encontró que la persona encargada de la asistencia técnica del seguro del automotor se encontraba allí, para efectuar la recopilación de información necesaria para diligenciar el aludido formato de servicio de asistencia pericial. Respecto del último de los hechos, consistente en que para el momento del accidente de tránsito el demandado se encontraba en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, razón por la cual “… no podía estar a la misma hora en dos puntos diferentes …”, reiteró que el Representante a la Cámara sí logro llegar al lugar de los hechos para el momento en el cual se llevaban a cabo las diligencias de tránsito pertinentes. En punto a la argumentación que expuso el actor en el libelo introductorio para sustentar las causales de desinvestidura en contra del demandado, se indicó en la contestación de la demanda que no es cierto que por el voto emitido por el Representante a la Cámara Martínez Gutiérrez a favor de quien accedió al cargo

de Secretario de la Cámara de Representantes, el Congresista hubiere obtenido como contraprestación un automotor oficial adicional, comoquiera que dicho voto <<fue irrelevante, fue uno más>>, amén de que dicho servidor del Estado se eligió por unanimidad de votos. Insistió en el hecho de que el Secretario de la referida Corporación Legislativa carece de competencia para asignar automotores oficiales a los Representantes a la Cámara y que es usual, además, que el Congreso de la República asigne dos vehículos oficiales a sus Congresistas para el desplazamiento de éstos por el territorio nacional. Frente a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el demandado sostuvo que no ha incurrido en dicha causal y a continuación efectuó unas consideraciones generales acerca de lo que en relación con tal causal de desivestidura de los Congresistas ha expuesto el Consejo de Estado. 3.- Las pruebas decretadas en el proceso. 3.1.- Una vez se trabó la relación jurídico procesal, mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, se abrió el proceso a su etapa probatoria (fls. 93 y 94); en dicho proveído se dispuso tener, como medios de prueba, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por las partes con la demanda y con la contestación de la misma. 3.1.1.- Como pruebas solicitadas por el demandante, se decretaron las siguientes: 3.1.1.1.- Se requirió a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificare: i) cuántos y cuáles vehículos fueron asignados al Congresista demandado; ii) si para el día 5 de abril de 2011, a las 5

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