CE-11001-03-15-000-2011-00622-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00622-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00622-00(AC)
Actor: MARISOL BALANTA PEREZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARISOL BALANTA PÉREZ, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y otros.
ANTECEDENTES MARISOL BALANTA PÉREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y justicia, a la salud, a la mínimo vital y móvil y vivienda digna, igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, Seguridad Social y al debido proceso y demás derechos y principios concordantes, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de La Corte Constitucional. Pretensiones de la acción
Las concreta así: “...Declarar que:
1. La Corte Constitucional se extralimitó actuando por fuera de derecho y funciones sin competencia y esta haciendo las veces de patrón como lo manifiesta ANNA KARENINA la liquidadora de cuentas en la última resolución donde manifiesta que la H. Corte al dar por terminado mi contrato de trabajo motu propio el 29 de octubre de 2001, según aparece en el numeral 5.1 de resolutivo de la sentencia de Unificación SU-484 -2008, cuando ningún hecho objetivo probatorio permite tomar tal determinación. Por tanto revocar los efecto negativos nocivos de este numeral sobre la relación laboral vigente que mantengo con el Centro Hospitalario San Juan de
Dios … …
3. Solicito conceder la acción de tutela porque aplica en los dos presupuestos determinados para que prospere la acción de tutela contra la Corte Constitucional…” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Afirma que es trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios desde hace 13 años, en el cargo de enfermera Jefe con una vinculación a término indefinido, regida por la convención colectiva de trabajo vigente, la cual se encuentra en depósito en el Ministerio de la Protección Social, vinculación que hasta la fecha (3 de mayo de 2011) ha operado ininterrumpidamente, pues como ella ninguno de los trabajadores de la institución han sido objeto de despido individual o colectivo por la Fundación San Juan de Dios.
El 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, además de señalar que el Centro Hospitalario San Juan de Dios es un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de
1979 y 371 de 1998. En consecuencia la situación de la entidad hospitalaria se retrotrajo a su estado inicial y se restablecieron los derechos subjetivos y objetivos reconocidos por la convención colectiva de trabajo. Desde el año 1999, la Fundación San Juan de Dios le dejó de cancelar los salarios y prestaciones, con el argumento de la falta de recursos, razón por la cual solicitó a la mencionada entidad el reconocimiento y pago de sus salarios retenidos, solicitud que no ha sido resuelta hasta la fecha. Pone de presente que la Fundación San Juan de Dios, desde noviembre de 1999 hasta la fecha (abril de 2011) le adeuda salarios, primas semestrales y anuales, prima de alimentación, subsidio de trasporte, prima de antigüedad, de vacaciones, intereses de cesantías, dominicales y festivos y aumento salarial del 18.5%, además de que no se han efectuado por la entidad demandada, los aportes a salud y pensión. Advierte que a la mayoría de trabajadores se les cancelaron parcialmente sus acreencias en el año 2007, sin embargo a ella no se le ha efectuado tal abono. LA CONTESTACIÓN Obran en el expediente escritos de contestación a la tutela de la referencia, por parte de las entidades demandadas, manifestando lo siguiente: Corte ConstitucionalEn primer lugar, La Corte Constitucional advirtió que la corporación ha excluido la posibilidad de la procedencia de una acción de tutela contra falos de tutela. En relación con los hechos que motivaron la presente acción, contrario a lo manifestado por la actora, con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, lejos de vulnerarse
los derechos constitucionales fundamentales de quienes fueron cobijados por dicho fallo, fueron protegidos, pues con la misma se puso fin a una constante y continua vulneración de derechos propiciada por las entidades demandadas. En la decisión de la Corte Constitucional se plasmaron de forma clara y precisa las razones por las cuales la Sala Plena declaró la terminación, a partir del 29 de octubre de 2001, de todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha con el Hospital San Juan de Dios, las que sintetizó así: “i) la fecha de corte de la relación laboral fue el día 21 de septiembre de 2001, día en que salió el último paciente del aludido hospital, según concepto del Ministerio de Protección Social; ii) el 21 de septiembre de 2001, se profirió la Resolución No. 1933 que determinó los efectos de la intervención administrativa de la fundación San Juan de Dios, la cual fue publicada el día 29 de septiembre de 2001, y , iii) en aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 46 del C.S.T., la Corte estableció que debía otorgárseles a los trabajadores un preaviso de 30 días, que tiene por finalidad constitucional brindarle al trabajador un lapso para que se prepare económica y moralmente y supere las dificultades que conlleva la pérdida del empleo. En la sentencia SU 484 de 2008, la Corte Constitucional defendió la institución de la cosa juzgada, al excluir de su decisión a aquellas personas que hubieran logrado la protección de sus derechos fundamentales vulnerados a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional profirió la sentencia SU 484 de 2008, con base en
las competencias constitucionales y legales, así como en ejercicio de sus funciones de guardiana de la supremacía de la Constitución y de unificación de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales fundamentales, es decir, que dicho fallo tiene carácter de definitivo, incontrovertible, inmutable y vinculante para todas las autoridades y para los particulares y contra él no procede recurso alguno según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Se refiere al presupuesto de inmediatez como requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente caso el fallo proferido por la alta Corporación es del 15 de mayo de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2011, es decir, dos años y nueve meses después del fallo de revisión y por ende se reclama la aplicación de la exigencia de inmediatez antes mencionada. En síntesis, la Corte ha entendido que el recurso de amparo contra una providencia judicial busca evitar de manera inminente la vulneración de un derecho constitucional fundamental. En esa medida y en aras de preservar la seguridad jurídica la acción de tutela debe presentarse en u término razonable y proporcionado, pues de no ser así, las decisiones judiciales estarían siempre en un limbo jurídico que impediría tener certeza sobre los derechos y deberes de las partes, traduciéndose necesariamente este hecho en una flagrante violación del derecho de acceso a la administración de justicia Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoPresentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad
de la acción, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela contra providencias judiciales resulta inviable, al no configurarse las causales genéricas de procedibilidad sostenidas por la jurisprudencia, más aun cuando se trata de un pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, el cual constituye precedente incontrovertible y consolidado. Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable para que sea viable como mecanismo transitorio. Departamento de CundinamarcaBeneficencia de CundinamarcaLa afirmación la actora según la cual en la actualidad continúa laborando en la Fundación San Juan de Dios, que aún recibe órdenes, cumple horario y desarrolla funciones, no es cierta toda vez que es claro y se encuentra probado que las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas desde el año 2001, como bien lo acogió la Corte Constitucional. En ese sentido, siendo evidente que no puede existir empleo sin funciones y que el salario está cobijado como contraprestación a una labor realizada, la Corte Constitucional además de proteger los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también protegió el patrimonio público, pues ante el vacío jurídico que existía con respecto a la fecha de corte de las relaciones laborales, los diferentes jueces de la república venían resolviendo la duda razonable a favor del trabajador condenando a diferentes entidades al pago de las acreencias de la fundación hasta la fecha de pago, ocasionando con ello afectación al patrimonio público. Por lo anterior, no se puede afirmar que la Corte Constitucional excedió sus competencias y mucho menos que en la actualidad la demandante continúa
laborando en la Fundación San Juan de Dios. Ministerio de la Protección SocialLa Corte Constitucional ha expresado en repetidas oportunidades que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario y se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituya una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. En esas condiciones, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y exonerar al Ministerio de toda responsabilidad que se le endilgue durante el trámite de la misma. CONSIDERACIONES Estima la actora que con la providencia de tutela SU484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual resolvió la situación jurídica de los ex trabajadores y trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tutelando los derechos fundamentales invocados, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y justicia, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la vivienda digna, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la Seguridad Social y al debido proceso y demás derechos y principios concordantes. Manifiesta su inconformidad, por cuanto con la aplicación de la sentencia acusada en su caso particular, se desconocen sus derechos adquiridos por haber laborado durante más de 13 años en la Fundación San Juan de Dios, comoquiera que dicha
entidad no le ha cancelados los salarios y demás prestaciones adeudadas.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Para resolver el asunto bajo examen la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en el asunto en estudio. El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone: “…El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala: “…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo se segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” La creación por parte del constituyente de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario (acción de tutela), impide, a simple vista, su utilización de manera reiterada, pues ello implicaría no sólo (i) violar el principio de la cosa juzgada constitucional, sino, probablemente, (ii) incurrir en una conducta temeraria. Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de
tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (se destaca) “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional
para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 ? Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin
que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). De otra parte, como lo ha dicho esta Sección, si bien el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 17 y 37 y el Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de rechazar de plano la acción, considera la Sala que admitir y tramitar una tutela contra una decisión de tutela, es, como en el presente caso, crear falsas expectativas al actor frente a una decisión que necesariamente debe concluir negándola o rechazándola por improcedente. Además, si se permitiera tutela contra tutela serían interminables las acciones propuestas, creando inseguridad jurídica y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARIZOL BALANTA PERÉZ, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.