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CE-11001-03-15-000-2011-00625-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00625-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00625-00(AC)

Actor: LIGIA ELENA PINTO DE MURCIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ligia Elena Pinto de Murcia y otros1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado por haber proferido la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que: confirmó el Auto de 11 de abril de 20052; y, i) revocó los numerales 7º3 y 9º4 en lo relacionado con la extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor de Granahorrar; ii) confirmó en lo demás; y, iii) rebajó a 10 salarios mínimos legales mensuales el incentivo 1 Libia Yaneth Martínez Malo, Oscar Fernando Martínez Malo, Carlos Arturo Yate Restrepo, Olmes Alirio Daraviña Forero, María Piedad Hernández Bravo, Rossy María Pérez Mendoza, Germán Lozada Olmos, Gabriel Ricardo Guacaneme Gutiérrez, Amparo Pulido Salgado, Bladimir Lenin Quezada, Rubiel Emilio Rivera

Cotrino, Luís Eduardo Plazas Plazas, María Eugenia Clavijo Mendoza, María del Carmen Torres de Gamba, Nelson Carreño Díaz, María Isabel Dueñas Hernández, Luís Alejandro Dueñas Hernández, Juan Carlos Dueñas Hernández, Liliana Muñoz Contreras, Edien Ortiz Mendivelso, Nevey Romero Barón, María Teresa Beltrán Ocampo, María Luz Fanny Rua Loaiza, Miguel Alfonso Gutiérrez Pulido, Diana Alexandra Lovera Martínez, Constanza Giraldo Hernández, William Daniel Penagos Delgado, Nancy Aurora Galindo Baquero, Jorge Alberto Forero González, María Angélica Garzón Palma, Luz Helena Blanco Cárdenas, María Luz Merni Useche, Blanca Stella Álvarez Mora, Lida Cecilia Quintero Prieto, Héctor Julio Bohórquez Palencia, Rodrigo Azael Velandia, Sandra Bustos Urrego, Patricia Toro Cruz, Sara Rosalba Cruz Pérez, Carlos Eduardo Lizarazo Rodríguez, Betty Urrea Rodríguez, Juan Antonio Contreras Castro, Carlos Julio Bernal Bernal, Beatriz Martin Roa, Miguel Ángel Herrera Herrera, Martha Doris Herrera Ladino, Edilma Moreno Ayala, Ana Julia Lotero González, Luis Miguel Bernal Lopera, Aura Lucía Rojas Martín y María Rosalba Peña. 2 Que negó la solicitud del Banco Granahorrar para intervenir como litis consorte facultativo o coadyuvante. 3 Se ordena a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial, identificada con el NI 8605348348 reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a la constructora como a Granahorrar, por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, para el programa de reubicación de las viviendas, el cual se

cumplirá previa concertación de las entidades condenadas, con los demandantes y coadyuvantes, en cuanto a ubicación, área y demás especificaciones. 4 No deducir responsabilidad a Granahorrar Banco Comercial por razón de los hechos que causaron la lesión de los derechos colectivos examinados, pero como quedo dicho en la parte considerativa se procederá a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes y los coadyuvantes. reconocido a los actores populares en el fallo de primera instancia de 25 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A. EL ESCRITO DE TUTELA LIGIA ELENA PINTO DE MURCIA Y OTROS interpusieron acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Solicitaron que en consecuencia de lo anterior: i) se tutele el derecho fundamental invocado, en conexidad con los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima; ii) se deje sin efectos el numeral 2º de la providencia acusada que revocó lo señalado en los numerales 7º y 9º del fallo de primera instancia en relación con Granahorrar; y, iii) se confirme en su totalidad la Sentencia del A quo dentro de la acción popular incoada. Como fundamento de su acción expusieron: Adquirieron sus viviendas de interés social en el desarrollo urbanístico denominado “EL TRIGAL DEL SUR”, en la localidad de Ciudad Bolívar, las cuales ascendían a la suma de $18.000.000, valor que cada uno de los tutelantes canceló

tanto con recursos propios como con subsidios del INURBE e hipotecas con la Corporación “Granahorrar” hoy Banco BBVA, entidad que suministró los recursos para la construcción de las unidades de vivienda a través de un crédito constructor. Al poco tiempo en que se ocuparon las viviendas (1997) observaron que eran inestables e inseguras, poniendo en riesgo la vida e integridad de sus moradores, ya que éstas comenzaron a sufrir agrietamientos en toda su estructura ocasionando la ruptura de los tubos de agua y gas. De dicha situación fue informada la constructora y “Granahorrar”, entidades que sostuvieron que las fisuras correspondían al asentamiento de la construcción. Posteriormente las casas comenzaron a derrumbarse y en algunos casos, incluso, sin ser entregadas a sus propietarios. Ante la omisión para solucionar el problema por parte de las autoridades distritales, los propietarios de los inmuebles se fueron a vivir en arriendo a otros lugares, teniendo que pagar además de ello la deuda hipotecaria que habían adquirido para el pago de las viviendas. De acuerdo con los estudios técnicos se estableció que las condiciones del terreno no eran aptas para construir, lo que generaba una grave amenaza para la vida de los ocupantes en estas construcciones. Ante la situación anterior un grupo de personas interpuso acción popular, tramitada bajo el radicado No. 2000-00028, dentro de la cual, mediante Auto de 11 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A decretó medidas cautelares. Posteriormente, con Sentencia de 25 de octubre de 2002, la referida Corporación concedió el amparo de los derechos

colectivos, decisión que fue apelada, y, en segunda instancia, se confirmó en su totalidad. Cuarenta familias en la misma situación quedaron desprotegidas por lo que promovieron una segunda acción popular con los mismos argumentos fácticos y jurídicos, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, autoridad que emitió Sentencia el 25 de febrero de 2005 accediendo a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del fallo de 26 de noviembre de 2009, revocó los numerales de la providencia de primera instancia en donde se indicaba la extinción de las hipotecas constituidas a favor de “Granahorrar”. Por lo anterior, sostuvieron los accionantes, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho “al darle una errada interpretación de la finalidad que persigue la acción popular, ello toda vez que al revocar la decisión de primera instancia respecto de la extinción de los créditos hipotecarios”. Esta autoridad judicial mantiene un crédito hipotecario que se generó para la adquisición de viviendas que ya no existen. Con su actuación, se presentan las siguientes vías de hecho: i) desconocimiento de precedente, porque no tuvo en cuenta la existencia de una primera acción popular que versaba sobre la misma situación fáctica y que en primera y segunda instancia se ampararon en su totalidad los derechos colectivos invocados y se accedió a las pretensiones; ii) defecto sustantivo, por cuanto le dio una interpretación errada a la finalidad de la acción popular al revocar los numerales de la providencia acusada respecto a la extinción de las obligaciones hipotecarias,

vulnerándose con ello el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en el que se señala el alcance del juez en la acción popular para que garantice los derechos y vuelva las cosas a su estado anterior. El 90 por ciento de los actores tienen niños menores de edad, hay adultos enfermos, 12 personas no alcanzaron a recibir su vivienda porque ésta se derrumbo, personas que nunca cancelaron las cuotas a “Granahorrar” y su deuda es mayor. A folio 279 el apoderado de los accionantes adicionó el escrito de tutela, argumentando que la Sección Primera del Consejo de Estado debió amparar los derechos de los tutelantes y no ocasionarles perjuicios como los que hoy se están presentando, siendo sometidos a procesos ejecutivos mixtos que el Banco Granahorrar está adelantando con base en el pagaré suscrito por el préstamo otorgado para la adquisición de vivienda en el desarrollo urbanístico. LA PROVIDENCIA ACUSADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2009: confirmó el Auto de 11 de abril de 20055; y, i) revocó los numerales 7º6 y 9º7 en lo relacionado con la extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor de Granahorrar; ii) confirmó en lo demás; y, iii) rebajó a 10 salarios mínimos legales mensuales el incentivo reconocido a los actores populares en el fallo de primera instancia de 25 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección A. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 138 a 184):

5 Que negó la solicitud del Banco Granahorrar para intervenir como litis consorte facultativo o coadyuvante. 6 Se ordena a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial, identificada con el NI 8605348348 reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a la constructora como a Granahorrar, por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, para el programa de reubicación de las viviendas, el cual se cumplirá previa concertación de las entidades condenadas, con los demandantes y coadyuvantes, en cuanto a ubicación, área y demás especificaciones. 7 No deducir responsabilidad a Granahorrar Banco Comercial por razón de los hechos que causaron la lesión de los derechos colectivos examinados, pero como quedo dicho en la parte considerativa se procederá a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes y los coadyuvantes. No era procedente la vinculación del Banco Granahorrar como litis consorte facultativo en razón a que no se ha hecho parte en el proceso para exponer sus pretensiones de manera acumulada, ni se ha interpuesto tampoco ningún incidente de acumulación de procesos. La petición de coadyuvancia no fue de recibo, porque se presentó el 25 de febrero de 2005 fecha en que se profirió fallo de primera instancia, siendo que ésta figura puede ser utilizada antes de que se profiera Sentencia. Con las pruebas allegadas se evidenció que la urbanización fue construida en un terreno no apto para hacerlo. Es obligación del Distrito adelantar lo pertinente con el propósito de impedir la habitación o asentamientos humanos en dichos terrenos. El Alcalde omitió, como

máxima autoridad distrital que tiene el control sobre las construcciones y el urbanismo en su territorio, hacer cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción. La entidad territorial deberá verificar que la Constructora reinvierta los dineros respectivos al plan de reubicación de las viviendas. En la apelación el Banco Granahorrar solicitó la revocatoria del numeral 9º del fallo de primera instancia que dispuso la extinción de las obligaciones hipotecarias para ordenar, en su lugar, que éstas y los créditos correlativos sean trasladados a las nuevas viviendas y que se declare la solidaridad del Distrito y la Constructora en cuanto a la responsabilidad y obligación de reubicación. Esta entidad argumentó que a pesar de no haber sido declarado vulnerador de algún derecho colectivo debía ordenarse la extinción de obligaciones hipotecarias suscritas a su favor para no hacer más gravosa la situación de los demandantes. Sobre lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció recientemente en cuanto a que el juez popular sólo debe entrar a estudiar sobre la violación de los derechos colectivos invocados sin dirimir derechos subjetivos, como las reclamaciones económicas. El criterio de ésta Sección difiere del plasmado en la Sección Segunda al resolver en el año 2003 la primera acción popular interpuesta por la mayoría de compradores de las viviendas de la urbanización, accediendo a las pretensiones en este punto, por lo que se revocó todo lo relacionado con la extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor del Banco Granahorrar, citando para el efecto varias providencias de la misma Sección en la que se había adoptado decisión similar.

El incentivo de 50 salarios mínimos legales mínimos mensuales reconocido a los actores populares se rebajará a 10 salarios por considerarlos suficientes por la labor realizada. Posteriormente, mediante Auto de 17 de febrero de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por la parte actora dentro de la acción popular antes referenciada. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, quien por Auto de 28 de junio de 2011 vinculó a Bogotá Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas, a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno del Distrito Capital – Dirección de Atención y Prevención de Emergencias y Desastres, a la Constructora Ecuatorial Limitada, a Jairo Pulido Torres y a Luz Nelly Martínez. Posteriormente, mediante Auto de 19 de agosto de 2011, el Despacho ponente vinculó al Banco BBVA de Colombia (antes Banco Granahorrar).

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Sección Primera del Consejo de Estado. En oficio visible a folios 288 a 293 el Consejero Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en su condición de Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

La decisión adoptada en la providencia atacada fue proferida en un proceso judicial en el que se brindó a las partes la posibilidad de hacer valer todos sus derechos. Los accionantes pretenden que por esta vía que se pronuncie sobre la pretensión de extinción de las garantías hipotecarias y los pagos que se derivan de dicha obligación, lo cual ya fue estudiado y resuelto en la Sentencia, en la que se señaló que en jurisprudencia reiterada mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos y no la resolución de controversias que versan sobre derechos particulares. La entidad financiera no participó en la construcción ni en la elaboración de los estudios técnicos ni mucho menos en el otorgamiento de la licencia de construcción y urbanismo. En el presente caso no se desconoció que si bien es cierto como consecuencia de la ejecución de los diferentes contratos de préstamo crediticio celebrados entre los demandantes y la entidad bancaria se han presentado discrepancias debido al mal estado de las viviendas, también es cierto que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para su estudio, lo cual mal se haría al admitir que por vía de acciones constitucionales se dirimen controversias de naturaleza contractual surgidas entre las entidades bancarias y los particulares. Por último, adujo, no se cumple con el requisito de la inmediatez. Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. En oficio visible a folios 307 a 311 el Doctor Jairo Enrique García Olaya, en su condición de Asesor Jurídico del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose

a la prosperidad de la acción, argumentando: No hay vulneración alguna de derechos fundamentales dado que lo que se pretende es hacer valer una interpretación de la forma de administrar justicia sobre el contenido de la sentencia acusada emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha providencia fue proferida de conformidad con el ordenamiento legal, siendo obligación del tutelante demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. En oficio visible a folios 323 a 327 el Doctor Iván Alberto Hernández Daza, en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a su prosperidad, argumentando: La Unidad surgió de la transformación de la extinta Secretaría de Obras Públicas con funciones totalmente diferentes. Esta entidad no ha sido parte de ninguna de las instancias en la acción popular. En la providencia acusada no hay desconocimiento de precedente judicial porque en la misma se citan fallos en casos similares proferidos por esa Corporación en los que no se tienen en cuenta las obligaciones hipotecarias, porque el actuar de las corporaciones crediticias no vulneró ningún derecho fundamental y porque el juzgador en las acciones populares no puede ir más allá del análisis a la vulneración de derechos fundamentales. Respecto a la violación del principio constitucional a la confianza legítima, tendría que probar el accionante que la interpretación de la Ley no fue razonable o que las bases legales y argumentativas no estaban acordes en el fallo, lo cual no fue

demostrado. Secretaría Distrital de Planeación. En oficio visible a folios 345 a 348 la Doctora Martha Lucía Rincón Benítez, en su condición de Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a su prosperidad, argumentando: No se cumplió con el requisito de inmediatez. También es improcedente porque no se esta utilizando éste mecanismo como transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este entidad en lo que es de su competencia, es decir, sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos, ha actuado dentro del marco legal y normativo, por lo que debe ser la entidad accionada la que debe responder por los hechos objeto de esta acción. Banco BBVA de Colombia. En oficio visible a folios 382 a 383 el Doctor Néstor Orlando Prieto Ballén, en su condición de Apoderado General de BBVA Colombia, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la Sentencia acusada fue proferida el 26 de noviembre de 2009, por lo que el tiempo trascurrido hasta el momento descarta la urgencia, inminencia o gravedad del debate. Tampoco de evidencia una vía de hecho por cuanto el juez realizó un juicioso análisis fáctico y jurídico del caso concreto. En lo concerniente a la decisión de dejar incólumes las hipotecas y créditos a favor del BBVA Colombia no sólo es una decisión justa y ajustada a derecho sino que también guarda relación con los

precedentes jurisprudenciales proferidos en la misma Corporación en casos similares, en los que se menciona que la acción popular es el mecanismo judicial para proteger derechos colectivos pero no para modificar las condiciones crediticias acordadas por los particulares. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 8 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

8 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, es posible establecer que

el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, dentro de la acción popular incoada por Ligia Elena Pinto de Murcia y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención de Emergencias y Desastres, la Constructora Ecuatorial Limitada y el Banco Granahorrar, al haber proferido la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, mediante la cual: i) confirmó el Auto de 11 de abril de 20059; ii) revocó los numerales 7º10 y 9º11 en lo relacionado con la extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor de Granahorrar; iii) confirmó en lo demás; y, iv) rebajó a 10 salarios mínimos legales mensuales el incentivo reconocido a los actores populares en el fallo de primera instancia de 25 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no

procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen 9 Que negó la solicitud del Banco Granahorrar para intervenir como litis consorte facultativo o coadyuvante. 10 Se ordena a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial, identificada con el NI 8605348348 reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a la constructora como a Granahorrar, por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, para el programa de reubicación de las viviendas, el cual se cumplirá previa concertación de las entidades condenadas, con los demandantes y coadyuvantes, en cuanto a ubicación, área y demás especificaciones. 11 No deducir responsabilidad a Granahorrar Banco Comercial por razón de los hechos que causaron la lesión de los derechos colectivos examinados, pero como quedo dicho en la parte considerativa se procederá a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes y los coadyuvantes. un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia12. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales13. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos

eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada14 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto, debido a que los accionantes15 estuvieron 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia

Clemencia García Giraldo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela.

Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restri

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